Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2005.

Número de resolución1
Fecha01 Junio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/6/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.G.N.

Abogado(s): L.. L.P., A.R.Z., E.P.H.

Recurrido(s): Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc

Abogado(s): L.. M.F.H.P., M.E.H.P., N.A.M.B., Ricardo Monegro Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 081-0002309-5, con domicilio y residencia en la calle L. No. 21, municipio Río San Juan, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.P., por sí y los Licdos. A.R.Z. y E.P.H., abogados del recurrente D.G.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio del 2004, suscrito por los Licdos. A.R.Z. y E.P.H., abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio del 2004, suscrito por los Licdos. M.F.H.P., M.E.H.P., N.A.M.B. y R.M.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0187994-8, 001-0892889-6, 001-0221468-1 y 001-0325495-9, respectivamente, abogados de la recurrida Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de contratos de venta), relacionado con la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 15 de enero del 2002, su Decisión No. 2 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 30 de abril del 2004, la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge el recurso de apelación de fecha 22 de enero del 2002, interpuesto por los Sres. D.G.N. y S.F.A., en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y según la ley de la materia y en cuanto al fondo se rechaza, por improcedente; Segundo: Se acogen las conclusiones de la parte recurrida Licda. M.E.H., por sí y por los Licdos. R.M.R., N.A.M. y M.F.H., en representación de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., por ser procedentes y bien fundadas; Tercero: Se confirma la Decisión No. 2 (dos), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de enero del año 2002, con respecto a la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones leídas en audiencia y depositadas por los Licdos. M.F.H.P., M.E.H.P. y el Dr. N.A.M.B., a nombre y representación de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. L.A.R. y B.P.A.P., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, nulos y sin ningún efecto jurídico los siguientes actos de venta: a) Acto de venta intervenido entre la Cooperativa Agropecuario de Río San Juan y la menor S.F.A.M., representada por su padre F.A.M., de fecha 17 de abril de 1997 legalizado por el Dr. J.A.A.M., Notario Público de los del número para el municipio de Río San Juan; b) Acto de venta intervenido entre Distribuidora Gri-Gri, representada por M.D.F. y el señor D.G.N., de fecha 2 de octubre de 1997, legalizado por el Dr. J.A.A., Notario Público de los del número del municipio de Río San Juan, y en consecuencia, el acto intervenido entre la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan y la Distribuidora Gri-Gri, representada por su presidente señor M.D.F.; TERCERO: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, que sean canceladas las Cartas Constancias del Certificado de Título No. 72-32, expedidos a favor de S.F.A.M. y el señor D.G.N. de fechas 17 de abril de 1997 y 2 de octubre de 1997, con extensiones superficiales de 1,236.94 metros cuadrados y 1,236.94 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de Cabrera y en su lugar expedir otro a favor de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc.; CUARTO: Se ordena el desalojo de los señores S.F.A.M., representada por su padre F.A.M. y D.G.N. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando las porciones de terreno descritas en los considerandos de esta sentencia dentro de la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.";

considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medio de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 208 de la Ley No. 1542 de 1947, Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación de los artículos 174 de la Ley No. 1542 de 1947, Ley de Registro de Tierras; 1116 y 2268 del Código Civil de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil Dominicano;

considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados, el recurrente alega en síntesis: a) que la sentencia fue emitida en base a un documento que no existe y que la única mención de su existencia es una anotación al dorso del certificado de título del comprador hoy recurrente, no del de su vendedor, situación que es imposible que ocurriera, porque la supuesta oposición es del 11 de agosto de 1997, la que no podía contener una demanda del 16 de julio de 1999; que quedó establecido que el recurrente adquirió la propiedad objeto de la litis, por haberla comprado a Distribuidora Gri-Gri, quien a su vez la había adquirido de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc. hoy recurrida, por lo que la impugnación sobre la validez o no del acto de enajenación, solo le es oponible en la medida en que la mencionada oposición sirva legalmente para hacerle oponible al recurrente el resultado de la litis que procuró la nulidad de los actos de venta otorgados por los directivos de la recurrida; b) que del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras se infiere que aunque la práctica la ha mal llamado "oposición a traspaso" el mismo se refiere a una oponibilidad a terceros de litis que afecten derechos registrados para que el resultado de la misma le sea oponible a los terceros; que por consiguiente debe existir la litis y que es por eso que el legislador ha establecido que dicha oposición debe contener copia certificada de la demanda; que en la especie no existe ni se ha probado a pesar de haberse solicitado a la parte, tanto amigable como extrajudicialmente por acto de alguacil; que al dorso del Certificado de Título emitido al comprador aparece la oposición del 11 de agosto de 1997 y que la demanda fue introducida al tribunal el 16 de julio de 1999, es decir, 1 año, 11 meses y 25 días después, por lo que esa oposición no le podía ser oponible a terceros; c) que el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras establece que en los terrenos registrados no habrá hipotecas ocultas, y que el Certificado de Título se basta asimismo, por lo que los derechos que no se encuentren al dorso de dicho certificado, no son oponibles a los terceros; que no se ha probado que en el duplicado del vendedor Distribuidora Gri-Gri apareciera inscrita al dorso la supuesta oposición, ni se han depositado documentos probatorios de que a dicha vendedora le fuera requerido el Certificado de Título; d) que también se ha violado el artículo 1165 del Código Civil, porque en las sociedades comerciales, las asociaciones sin fines de lucro, los sindicatos, las cooperativas, rigen su funcionamiento por los estatutos, que son el contrato suscrito por los socios, pero que los mismos no le son oponibles más que a dichos socios, por lo que los directivos de esas entidades son los que representan ante los terceros y que en cuanto a las cuestiones internas no le son oponibles a los últimos; que cuando Distribuidora Gri-Gri compró, le fue mostrada una asamblea en la que los directivos aprobaron a unanimidad vender los terrenos objeto de la litis y daban poder a las personas que firmaron los contratos, quienes figuraban como los representantes de la cooperativa, por lo que si éstos no podían autorizar la venta de esos terrenos, son los poderdantes quienes tienen que reclamar el exceso en sus funciones y no supuestas faltas institucionales a los terceros, quienes han pagado sumas de dinero que fueron a parar a la compañía en favor de quien se ha ordenado la devolución del terreno, sin que se hable de la devolución del dinero recibido por ella;

considerando, que el artículo 203 de la Ley de Registro de Tierras, dispone expresamente lo siguiente: "Al traspasar derechos registrados o negociar con los mismos, cualquiera persona podrá valerse de los servicios de un apoderado; pero las firmas en el poder deberá certificarlas un notario público o el funcionario que haga sus veces. Dicho poder será firmado por un testigo, cuando menos, y será depositado en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente al lugar en donde estén radicados los terrenos, todo lo cual se anotará en el Certificado de Título y en los duplicados de dicho certificado existente. Cualquier documento que revoque tal poder, deberá ser certificado, registrado y firmado por testigos en igual forma";

considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que el Tribunal de Tierras, para declarar la nulidad de los actos de venta a que la misma se refiere, se fundó esencialmente en lo siguiente: "Que los actos de los cuales se aduce la referida nulidad es en cuanto a los levantados en fecha 17 de abril de 1997 suscrito entre la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., el que aparece firmado por la menor S.F.A., representada por su padre F.A.M. de fecha 20 de abril de 1997, así como también el contrato de venta de fecha 28 de abril de 1997 entre la Cooperativa Agropecuaria Río S.J., Inc. y la Distribuidora Gri-Gri, representada por el Sr. M.D.F.. Otro es el de fecha 2 de octubre de 1997, mediante el cual la Distribuidora Gri-Gri le vende al Sr. D.G.N., todos argüídos de nulidad, que en consecuencia la litis se contrae a las ventas realizadas por la Cooperativa en fecha 20 de abril de 1997, 28 de abril y 2 de octubre como se ha señalado; que en éstos radicales está el punto nodal de la presente litis; que la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., representada por el Sr. J.A.A.B., J.H.C.B. y A.A., fueron los que realizaron a nombre de la Cooperativa los actos de ventas que son objeto de la presente instancia de persecución en nulidad; que ciertamente se puede interpretar de los estatutos de la referida institución cooperativa y corroborado por la Ley No. 127; que no se ha demostrado que existía previamente la autorización asamblearia que le permita al Consejo de Administración enajenar un bien inmueble ni tampoco hay un precedente de que así se hacía, y el Art. 28 de los estatutos de la Cooperativa dice: "Las Asambleas Generales o E. se considerarán generalmente constituidas con un quórum de dos quintas partes (40%) de los asociados que estén debidamente calificados. Si una hora después de la señalada en la Convocatoria no se completa el quórum antes mencionado, la Asamblea quedará legalmente constituida con el 20% de los asociados a que se hace referencia en este artículo, sin necesidad de una segunda citación. Se exceptúa de está última disposición cuando se trata de modificar los estatutos, disolver la sociedad, fusionar la sociedad con otra de igual finalidad en cuyos casos sí se necesitará segunda citación y el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asociados presentes";

considerando, que resulta evidentemente indiscutible que para traspasar un derecho registrado es preciso ajustarse a las formalidades del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras; que, de acuerdo con el artículo 203 de la misma, que ya se ha copiado, para traspasar un derecho registrado por medio de un apoderado o representante, es preciso que se presente un poder especial y expreso para otorgar el acto, poder que en la especie no se ha demostrado que exista como lo sostiene la sentencia impugnada, en la que también se expresa: "Que no existe en el expediente ningún documento o constancia de que el Consejo de Administración se haya reunido para autorizar las ventas de que se trata en el presente expediente, esto es en razón de que los estatutos de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., en su artículo 40 dice que el Consejo de Administración está formado por 7 miembros, entonces la mayoría de siete es cuatro, y como se puede ver en las ventas sólo firman tres consejeros. Que todo esto riñe con el artículo 26 de la Ley No. 127 que dice: "Los acuerdos para la administración de la Sociedad deberán ser tomados por mayoría de los Consejeros presentes en la sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración legalmente constituido";

considerando, que además consta en la sentencia impugnada que desde el día 11 de agosto de 1997, la sociedad recurrida había notificado al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, por acto de Alguacil No. 121 una oposición a fin de impedir que se efectuara cualquier enajenación, ni transferencia del inmueble, la cual fue inscrita en dicho Registro de Títulos el mismo día 11 de agosto de 1997, bajo el No. 1968, folio 492 del libro de inscripciones No. 20, mientras que todos los actos de transferencia impugnados de nulidad en la litis fueron sometidos al referido Registro de Títulos a partir del 27 de octubre de 1997, o sea más de 2 meses después de haberse hecho e inscrito la oposición ya indicada, por lo que en la Carta Constancia expedida al recurrente aparece figurando al dorso, la anotación correspondiente de dicha oposición, es decir, que en el Certificado de Título correspondiente figuraba ya dicha inscripción;

considerando, que del estudio de la decisión recurrida y de todo lo anteriormente expuesto se advierte que la misma contiene una relación completa y detallada de los hechos y circunstancias de la causa y motivos de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar los medios planteados y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de abril del 2004, en relación con la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.F.H.P., M.E.H.P., N.A.M.B. y R.M.R., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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