Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2006.

Número de resolución1
Fecha15 Marzo 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/3/2006

Materia: Constitucional

Recurrente(s): M.A.R., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de marzo de 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia;

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Br. M.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No, 001-1667704-8, Dr. J.C. hijo, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0063409-6, Dr. J.D.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0049013-5, D.M.R.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-00377118-5, L.. L.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0087792-7, J.M.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0087292-8, L.. A.N.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 025-0001583-5, L.. C.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0327907-1, Dr. T.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001- 0857817-0, L.. L.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-16355149-5, L.. R.H., dominicano, mayor de Edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0081394-8, L.. R.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1288077-8, L.. O.D.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1571773-8, domiciliados en el No. 109 de la calle L.F.T., E.E.M., en esta ciudad; contra la Ley No. 108-05 del 23 de marzo del 2005, de Registro Inmobiliario;

Visto la instancia depositada en esta Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio del 2005, suscrita por los impetrantes, la que concluye así: AÚnico: Declarar la inconstitucionalidad erga omnes de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, del 23 de marzo de 2005, en razón de su incompatibilidad con los Artículos 4, 8, 8.5, 45, 46, 55.2 y 55.3 de nuestra Ley Fundamental, atendiendo a las consideraciones expuestas en el desarrollo de los medios que sustentan el presente recurso";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 5 de septiembre del 2005, que termina así: A.: D. regular en cuanto a la forma la instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad contra la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 del 23 de marzo de 2005, representada por el Br. M.A.R., Dr. J.C. hijo, Dr. J.D.C.M., D.M.R.V.; Segundo: Acojáis como válida en el fondo los medios fundamentados sobre la violación de los artículos 4, 37, 1, 42, 45, 46, 53.1 y 53.3 de la Constitución de la República Dominicana; declaréis nula por inconstitucional la Ley No. 108-05 del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario";

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República y los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, parte in fine de la Constitución de la República dispone que: corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que el ejercicio de la acción por la vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o medio de defensa, tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate;

Considerando, que los impetrantes en su instancia, para fundamentar su acción en inconstitucionalidad alegan, en síntesis, a) que en ausencia de atribución constitucional alguna, ningún fundamento jurídico puede justificar un poder reglamentario en la Suprema Corte de Justicia, careciendo de todo patrocinio constitucional dispuesto por los artículos 117 y 122 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, pues lo contrario constituye una violación al artículo 4 de la Constitución de la República, que establece la separación de los poderes y la indelegabilidad de las atribuciones; b) que la Suprema Corte de Justicia, tendrá, en virtud del artículo 117 de dicha ley, la facultad de establecer tasas por la vía reglamentaria por los servicios que preste a la jurisdicción inmobiliaria, facultad extensible a la reglamentación de la base imponible y el hecho imponible de los impuestos por establecer, y ante la ausencia de un señalamiento preciso por parte del legislador determinando sobre cuales servicios estarán grabados impositivamente, la Suprema Corte de Justicia, tendrá un poder discrecional para el establecimiento de dichos impuestos en los servicios y procedimientos que considere; c) que ningún texto constitucional le ha otorgado la facultad de delegar en el máximo órgano del Poder Judicial la indelegable función de poner en vigencia las leyes, potestad exclusiva del Presidente de la República, pues la circunstancia de que una ley que haya sido promulgada y publicada contenga artículos de vigencia suspendida en el tiempo no quiere decir, en modo alguno, que dichos artículos adquieran validez legal por decisión de un organismo estatal ajeno al que constitucionalmente tiene potestad exclusiva para otorgarle la ejecución plena, de conformidad con los artículos 45 y 55.2 de la Constitución, que es el P. de la República; d) que la Dirección General de Catastro es una institución que tiene una finalidad fiscal, y se encuentra bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo, y no puede, sin que se produzca una reforma constitucional, formar parte del Poder Judicial, pues no es posible transferir una oficina con marcado carácter recaudador de la esfera del Poder Ejecutivo al Poder Judicial, sin menoscabar preceptos constitucionales; existiendo en consecuencia una violación a los artículos 4, 5 y 55.3 de la Constitución de la República;

Considerando, que en cuanto a las letras a) y b), los cuales se contestan de manera conjunta por la identidad de razonamiento expuestos por los impetrantes, la Suprema Corte de Justicia reitera el criterio que expresó en su sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2003, Boletín Judicial No. 1115, en el sentido de que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y conforme la Constitución de la República, el Presidente de la República es el encargado de cuidar de la fiel ejecución de las leyes, en virtud del poder general que en ese sentido le acuerda el artículo 55, numeral 2 que le confiere la facultad de dictar normas de aplicación general obligatorias para sus destinatarios; que, sin embargo, dada la imposibilidad de que el Primer Mandatario vele personalmente por la aplicación de todas las leyes, el poder de reglamentación ha sido extendido a otras entidades de la administración pública o descentralizadas de esta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la constitución o la ley haya dado la debida autorización, tal como ocurre por ejemplo con la Junta Monetaria, en el primer caso y con la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones, en el segundo caso; que como en el caso de la especie el poder reglamentario le ha sido otorgado a la Suprema Corte de Justicia, por los artículos 117 y 122 de la citada Ley de Registro Inmobiliario, la violación a los cánones constitucionales señalados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto a la letra c), ha sido y es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que si bien los artículos 41 y 42 de la Constitución de la República se refieren a la fecha de promulgación, publicación y del tiempo legal en que se reputan conocidas las leyes, el artículo 1 del Código Civil el que establece el plazo para su conocimiento, el cual es, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, al día siguiente de su publicación en el Distrito Nacional, y en todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día; que en tal virtud, la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Ley de Registro Inmobiliario lo que establece es una modalidad de entrada en vigencia y ningún texto constitucional impide que el propio legislador establezca la fecha de su vigencia plena, máxime cuando la propia ley ha establecido el plazo máximo de entrada, por lo que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos carecen de fundamento y deben ser igualmente desestimados;

Considerando, que en cuanto a la letra d), contrario a lo que afirman los impetrantes, la existencia de un sistema catastral forma parte esencial de la jurisdicción inmobiliaria, pues es una herramienta necesaria para determinar la validez y registro de los derechos de la propiedad inmobiliaria, función que corresponde al Poder Judicial de la República; que la Dirección General del Catastro Nacional no es ente recaudador de impuestos, sino que según su propia ley su función es eminentemente técnica, ni tampoco figura en ningún artículo de la Constitución de la República como una dependencia del Poder Ejecutivo, pudiendo el legislador, en consecuencia, adscribirla a cualquier otro órgano del Estado Dominicano, como lo es el Poder Judicial, por lo que la alegada violación a los cánones constitucionales señalados carece de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por el Br. M.A.R., Dr. J.C. hijo, Dr. J.D.C.M., D.M.R.V., L.. L.R., L.. J.M.C.P., L.. A.N.B., L.. C.A., Dr. T.L., L.. L.G., L.. R.H., L.. R.F., L.. O.D.S., L.. L.M., el 7 de julio del 2005, contra la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, del 23 de marzo de 2005; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar, a las partes interesadas, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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