Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2004.

Fecha05 Octubre 2004
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/10/2004

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Magistrado Washington D.E.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, en la Sala donde celebra sus audiencia, hoy día 5 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida al M.W.D.E.M., Juez Segundo Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a W.D.E.M. y a éste decir sus generales de ley y declarar que asume su propia defensa;

Oído al prevenido M.W.D.E.M. a decir a la Corte que tiene un pedimento "in limine litis";

Oído al representante del Ministerio Público en la exposición de los hechos de la causa;

Oído al prevenido Magistrado W.D.E.M. leer sus conclusiones, en las cuales expresa: "Primero: Que se ordene el archivo definitivo del expediente de la especie y se declare no ha lugar a estatuir sobre el mismo por estar afectado el proceso que la sustenta de nulidades absolutas, radicales e insubsanables, al transgredir y/o inobservar, sin excepción, todos y cada uno de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que conforman el denominado bloque de constitucionalidad en la República Dominicana, así como las demás leyes adjetivas y disposiciones reglamentarias que regulan la materia, en la forma en que se detalla en los parágrafos que siguen: I) Por no estar precedido el conocimiento de fondo de una formal y precisa propuesta de cargos, a la luz de lo dispuesto en la letra a), numeral 3 del Art. 14 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos del 16 de diciembre de 1966; letra b) numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969; numerales 10, 11, 12 y 13 del Art. 170, del Reglamento para la aplicación de la ley de Carrera Judicial, antes de su modificación por la Resolución No. 942-2004 del 9 de junio de 2004, inaplicable en la especie de acuerdo al principio de la irretroactividad de las leyes contemplado en el Art. 47 de la Constitución de la República; Apartado 15 de la Resolución No. 1920-2003 de fecha 13 de noviembre del año 2003 de esta Suprema Corte de Justicia, lo que al mismo tiempo violenta los principios procesales generales establecidos en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948; Art. 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República; Art. 17 de los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, confirmada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985; numerales 2 y 3 del Art. 57 de la Ley de Carrera Judicial, y numeral 10 del Art. 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial; II) Por ignorar la obligación de decidir en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, tal como lo dispone el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la letra c), numeral 3 del Art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; numeral 1, Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; el párrafo tercero de los prolegómenos de los Principios Básicos relativos as la Independencia de la Judicatura; numeral 15 del Art. 170 de la Ley de Carrera Judicial y el apartado 5 de la Resolución No. 1920-2003 de esta Suprema Corte de Justicia, lo que al mismo tiempo violenta los principios procesales generales establecidos en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República; Art. 17 de los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura; numerales 2 y 3 del Art. 57 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 10 del Art. 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial. Ha de enfatizarse en apoyo de lo anterior, que la presente audiencia de fondo se produce un año y un mes después de haberse aperturado el expediente disciplinario en cuestión; 9 meses y 17 días después de haberse decretado la suspensión sin salario del postulante y 8 meses y 28 días después de haberse producido la única y última medida de instrucción en que tuvo participación el procesado, vale decir, su interrogatorio de fecha 16 de diciembre de 2003, sin que la complejidad del asunto ni la actitud del postulante puedan justificar tal proceder, siempre de acuerdo a los criterios que según la más autorizada doctrina y una jurisprudencia internacional pacífica, deben regir el análisis del principio del plazo razonable; III) Por estar cimentado en el resquebrajamiento brutal del principio universalmente admitido en todos los estados de derecho de la presunción de inocencia, en observancia plena del Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numeral 2, del Art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José y el apartado 11 de la Resolución No. 1920-2003 de esta Suprema Corte de Justicia, lo que al mismo tiempo violenta los principios procesales generales establecidos en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República; Art. 17 de los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura; numerales 2 y 3 del Art. 57 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 10 del Art. 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial. De acuerdo al oficio No. 4964 del 28 de octubre de 2003, suscrito por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, la suspensión sin salario decretada en esa fecha en contra del postulante, estuvo fundamentada en el Art. 171 del Reglamento de Carrera Judicial, antes de su modificación de fecha 9 de junio del 2004. Vale decir, por aparición de indicios de la comisión de faltas sancionadas con la suspensión o la destitución, lo que tipifica una presunción de culpabilidad por parte del órgano sancionador que decretó la medida. IV) Por haberse negado al procesado durante todo el curso de la investigación preliminar y de la base de instrucción el acceso al acervo probatorio, pese a los requerimientos formales hechos en tal sentido, conspirando contra su sagrado derecho de defensa, en colisión con lo dispuesto en la letra b), numeral 3 del Art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; letra c), numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y numerales 7 y 9 del Art. 170 del Reglamento para la aplicación de la Carrera Judicial, de acuerdo a su redacción anterior, lo que al mismo tiempo violenta los principios procesales generales establecidos en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la Republica; Art. 17 de Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura; numerales 2 y 3 del Art. 57 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 10 del Art. 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial. Al día de hoy, 14 de septiembre de 2004, en plena audiencia de fondo, el postulante desconoce el contenido exacto de la denuncia que originó el apoderamiento del Departamento de Inspectoría; los resultados y recomendaciones emanados de las investigaciones preliminares; las personas interrogadas durante la fase de instrucción e incluso de la dictada sumaria elaborada por el Juez asignada, requisito éste último de ineludible antelación al conocimiento del fondo de un expediente disciplinario, según el derecho vigente para el caso. El vicio alegado alcanzó su máxima expresión, cuando el pasado 16 de junio fue solicitada la copia del propio interrogatorio del postulante, lo que fue negado por la juez de instrucción apoderada, bajo el alegato de que el expediente completo sería remitido antes o conjuntamente con la propuesta de cargos, lo que al día de hoy no se ha producido ni puede ya producirse. V) Por haber provocado el propio tribunal apoderado una imposibilidad material al procesado de proveerse de una defensa técnica, en violación de la letra b), numeral 3 del Art. 14 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; letra d), numeral 2, del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; numeral 9 del Art. 170 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial y apartado 21 de la Resolución No. 1920-2003 del 13 de noviembre del 2003 de esta Suprema Corte de Justicia, lo que al mismo tiempo violenta los principios procesales generales establecidos en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República; Art. 17 de los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura; numerales 2 y 3 del Art. 57 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 10 del Art. 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial. La suspensión provisional sin disfrute de salario decretada el 28 de octubre de 2003 y que se mantiene al día de hoy, tras más de 11 meses, ha impedido al postulante procurarse una defensa especializada en el caso, ante la imposibilidad de costearla. Como corolario, dos prestigiosos juristas se ofrecieron a prestar su defensa de forma gratuita, pero supeditado su intervención a conocer de forma precisa las imputaciones hechas en el caso, Que fue la razón por la que se solicitó de la juez de instrucción apoderada la copia del interrogatorio del procesado, a los fines de que los mencionados juristas, frente a la falta de formulación de cargos, conocieron oficialmente los hechos sobre los cuales se produjo tal interrogatorio. Como se ha dicho, tal solicitud fue rechazada. Por tanto, el asumir el postulante su propia defensa en el presente proceso, si bien fue en principio el producto de una decisión voluntaria, se convirtió en el curso del caso en una dificultad fáctica, producto de las decisiones del propio tribunal que hoy lo juzga. VI) Por no cumplir con la obligación de decidir, en violación del Art. XXIV de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la letra d), numeral 2 del artículo 25 de la Convención América sobre Derechos Humanos, al omitir estatuir sobre la instancia del suscrito de fecha 25 de agosto del año 2003, relativa al proceso de marras, pese a haber sido regularmente recibida por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de agosto del 2003 y contener conclusiones y peticiones formales de ineludible respuesta."; Segundo: Las anteriores consideraciones no deben ser asumidas como alegatos de irregularidades procesales, sino el planteamiento de la existencia de un proceso irregular irreparable, que habría inefecti en términos jurídicos cualquier decisión que se tome a la zaga de los vicios atribuidos al mismo, ello en correspondencia con la decisión de fecha 30 de mayo de 1999, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que sobre observar tiene efectos vinculantes para esta Suprema Corte de Justicia, en la decisión de este o de cualquier otro caso, cuya parte capital se transcribe fielmente a continuación: "Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquellos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efecto de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en este cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustentos de otro más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada"; "Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de su soporte necesario. Un proceso realizado conforme a Derecho"; Tercero: Que se reconozca y así se declare como respaldo a las decisiones de este caso, que pese al carácter sui generis de la materia disciplinaria, a ella le son aplicables el conjunto de garantías judiciales consignados en el apartado primero de estas conclusiones, de acuerdo a lo dispuesto por una profusa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual en materias que conciernen con la determinación de los derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el artículo 8 (de la Convención Americana de Derechos Humanos) no específica garantías mínimas, como lo hace el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica tan bien a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en material penal (párrafo 149 sentencia del 8 de marzo de 1998); Cuarto: Que esta solicitud de archivo del expediente sin examen al fondo, no implica en modo o circunstancia alguna reconocimiento por ante del peticionario de la comisión de alguna falta en el ejercicio de sus funciones judiciales, por lo que en el caso hipotético y extremadamente remoto de que pese a lo planteado, esta Suprema Corte de Justicia decida retener el conocimiento, sustanciación y fallo del caso en cuestión, se hará uso de todos los medios de convicción que la ley pone a nuestro alcance, a los fines de demostrar nuestro apego irrestricto a las normas legales y morales que rigen las funciones de los magistrados dominicanos; En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los 14 (catorce) días del mes de septiembre del año 2004";

Oído al Magistrado W.D.E.M. agregar la solicitud tendente a que se excluya del presente proceso disciplinario al distinguido representante del Ministerio Público en aplicación del párrafo primero del artículo 155 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial antes de su modificación de fecha 6 de junio del 2004, por Resolución de esta Honorable Suprema Corte de Justicia;

Oído al Ministerio Público, en cuanto a las conclusiones del prevenido y dictaminar dejando a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la decisión a tomar; Resulta, que con motivo de una serie de denuncias formuladas e investigadas por el Departamento de Inspectoria Judicial, contra el M.W.D.E.M., la Suprema Corte de Justicia ordenó el apoderamiento de un J.S., para la instrucción de la sumaria correspondiente, por alegadas faltas graves en el ejercicio de sus funciones y al amparo de lo que dispone el artículo 170 numerales 8, 9 y 10 del Reglamento para la aplicación de la Ley 327-98 sobre C.J.; Resulta, que mediante comunicación No. 4964 del 28 de octubre del 2003, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia le informa al prevenido de la decisión del Pleno de suspenderle en sus funciones según dispone el artículo 170 del Reglamento de Carrera Judicial"; Resulta, que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia del 23 de agosto del 2004 fue fijada la audiencia del día 14 de septiembre del 2004 para conocer de la causa disciplinaria seguida al Magistrado Washington D.E.M.; Resulta, que en la audiencia celebrada e instruida en la forma descrita en otra parte de esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, dispuso reservarse el fallo sobre las conclusiones formuladas por el prevenido, para ser pronunciado en la audiencia del día 5 de octubre del 2004;

considerando, que el imputado en sus conclusiones plantea "in limine litis", que se ordene el archivo definitivo del expediente de la especie y se declare no ha lugar a estatuir sobre el mismo por estar afectado el proceso que lo sustenta de nulidades absolutas, las cuales desglosa en el siguiente orden: I) Por no estar precedido el conocimiento de fondo de una formal y precisa propuesta de cargos; II) Por ignorar la obligación de decidir en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas; III) Por estar cimentado en el resquebrajamiento brutal del principio universalmente admitido en todos los estados de derecho de la presunción de inocencia; IV) Por haberse negado al procesado durante todo el curso de la investigación preliminar y de la base de instrucción el acceso al acervo probatorio, pese a los requerimientos formales hechos en tal sentido, conspirando contra su sagrado derecho de defensa; V) Por haber provocado el propio tribunal apoderado una imposibilidad material al procesado de proveerse de una defensa técnica; VI) Por no cumplir con la obligación de decidir;

considerando, en cuanto a los aspectos I y II de las conclusiones del imputado contenidos en el ordinal primero de sus conclusiones las cuales se reúnen para su examen por su vinculación, conviene en primer término, observar que por sentencia adoptada por esta Suprema Corte de Justicia del 11 de marzo del 2003, con motivo de la acción disciplinaria seguida al Magistrado E.S.O., Juez del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, se dispuso lo siguiente: "

considerando, que en los procesos en los cuales es requerida una instrucción previa, como en la especie, las irregularidades en que se incurra pueden ser invocadas o demandadas ante la jurisdicción de juicio correspondiente, por lo que procede examinar los méritos de los pedimentos contenidos en las conclusiones antes transcritas y desestimar, como consecuencia, la solicitud de caducidad de los denunciantes;

considerando, que ha sido juzgado por esta Corte en funciones de Tribunal Disciplinario, que la propuesta de cargos y las recomendaciones del Juez Sustanciador, no ligan al órgano sancionador, por lo que esta Corte puede reabrir y realizar por sí misma la instrucción del proceso disciplinario cuando estime que en lo actuado se ha incurrido en irregularidades como las denunciadas, lo que se justifica, aún más, cuando la autoridad sancionadora juzga en única instancia, como en la especie, por lo que procede que esta Corte instruya y estatuya sobre el fondo del presente juicio disciplinario";

considerando, que por otra parte, el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, si bien es una norma de carácter administrativo, es esencialmente una disposición de naturaleza procesal, lo cual implica, entre otras cosas, que el mismo y sus modificaciones son, como es de rigor, de aplicación inmediata; que, en efecto, el 9 de junio de 2004, por Resolución No. 942-2004, adoptada la Suprema Corte de Justicia, se dispuso la eliminación de la figura del J.S. en los procesos disciplinarios, por entenderse que con su actuación, esos procesos desbordaban el tiempo estipulado para que los mismos fuesen decididos, dentro del plazo razonable establecido en el mismo reglamento, todo lo cual implica que tanto antes como después de dicha reforma, los procesos disciplinarios contra los jueces y funcionarios del Poder Judicial pueden instruirse sin la intervención del J.S. que tuvo a su cargo formular la propuesta de cargos a que se refiere el procesado, por lo que éste aspecto del ordinal primero de la conclusiones del Magistrado Espino, carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que en torno a los alegatos contenidos en el punto III del ordinal primero de las conclusiones del procesado, mediante el cual se invoca la violación del principio de la Presunción de Inocencia, por el hecho de haberse mantenido una suspensión sin salario contra el procesado, de la que deriva la supuesta violación al referido Principio de Presunción de Inocencia, conviene destacar que la decisión de suspensión tuvo su fundamento en el artículo 171 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, por haberse comprobado determinadas actuaciones de parte del imputado, confirmadas por las circunstancias derivadas de las investigaciones realizadas, de que el M.E.M. estaba constituyendo, con su comportamiento, un obstáculo atentatorio al clima de armonía que debe imperar en todo centro de trabajo, y por consiguiente estaba entorpeciendo el normal funcionamiento de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, a la que pertenece; que como la suspensión del Magistrado E.M. conlleva la cesación temporal de sus funciones como juez del indicado Tribunal, sin obligación a su cargo de prestar servicio, resulta una consecuencia normal la suspensión del pago de los salarios correspondientes, los cuales serían reembolsados en su totalidad en caso de no resultar responsable de los hechos que se le imputan;

Considerando, en cuanto a lo argüido en los puntos IV y V del ordinal primero de la conclusiones del procesado, si bien es cierto que en los procesos en los cuales se requería una instrucción previa, las irregularidades o nulidades en que se incurriera podían ser invocadas o demandadas ante la jurisdicción de juicio correspondiente, entre tales irregularidades, las violaciones al Art. 170 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial que establecía en la parte en fine de su numeral 2), que "la tramitación de las diligencias preliminares informativas se notificara al juez denunciado y al denunciante, lo cual ha sido invocado por el procesado, conviene precisar, que al momento de juzgarse el presente incidente, las disposiciones que le servían de fundamento, al haber sido modificadas por la aludida Resolución No. 942-2004 del 9 de junio del 2004, y tener carácter procedimental y ser, por tanto, de aplicación inmediata, también dichos argumentos carecen de fundamento, por inexistencia de las normas que los sustentaban, y sobre todo, en razón de que el procesado tendrá oportunidad de plantear dichos argumentos en el momento en que se de inicio a la instrucción del juicio de fondo, lo que descarta la posibilidad de violación al derecho de defensa;

considerando, en relación con el punto V del ordinal primero de las conclusiones del procesado, carece de pertinencia la afirmación de que al estar suspendido provisionalmente sin disfrute de salario se le ha impedido, por no poder costearla, proveerse de una defensa técnica, en razón de que el procesado es abogado de experiencia y la ley le autoriza a asumir su propia defensa, como lo ha venido haciendo con suficiente pericia y dominio del derecho y porque, además, no ha aportado la evidencia de que el salario mensual que devenga le permite sufragar sus necesidades y de su familia y los honorarios de abogado, aparte de que los dos prestigiosos juristas que dice le ofrecieron asumir su defensa, no han formulado pedimento a la Corte, para conocer de las imputaciones hechas al procesado en el caso;

considerando, en cuanto al punto VI del ordinal primero de las conclusiones del procesado, en que se imputa a esta Corte no cumplir con la obligación de decidir, también carece de pertinencia, en consideración de que la única cuestión, de que está apoderado en el proceso disciplinario que se le sigue, es el incidente que por esta sentencia se decide, el cual quedó en estado de recibir fallo el recién pasado 14 de septiembre de 2004, incidente promovido precisamente por quien invoca la violación, entre otras disposiciones, la letra d) numeral 2 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, literal que no existe, y del artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que se refiere al derecho de toda persona de presentar peticiones a la autoridad competente y el de obtener pronta resolución; que aunque la expresión "pronta resolución" no es definida por la declaración de que forma parte, se impone señalar que el interés que ella envuelve no es el mismo en todos los casos, pues depende de las complejidades que presente el asunto, como en la especie (profundas diferencias entre jueces de un mismo tribunal matizadas de amenazas y vías de hecho), así como de la actitud procesal adoptada por el inculpado promoviendo incidentes, en jurisdicciones nacionales como internacionales, que han impedido que la Corte se aboque a la solución del fondo de la petición.

considerando, que en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de sus conclusiones, al no plantear formulaciones, sino mas bien consideraciones en apoyo a los pedimentos ya resueltos anteriormente, procede que los mismos no sean abordados;

considerando, que en relación con la solicitud del procesado, en el sentido de que se excluya del presente proceso disciplinario al representante del Ministerio Público, en virtud de las disposiciones del artículo 155 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, la misma resulta inadmisible en razón de que el párrafo primero del referido artículo 155, fue suprimido mediante Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 942-2004, del 6 de junio del 2004, con el fin de permitir que dicho funcionario, como Ministerio Público, pudiera estar presente y participar en los juicios disciplinarios conocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; que como tal Resolución fue adoptada mucho antes de que se iniciara el juicio de fondo de este proceso, la petición del procesado deviene extemporánea;

Por tales motivos y vista la Ley No. 327-98 del 9 de julio de 1998 y su Reglamento de Aplicación del 1ro. de noviembre de 2000, y sus modificaciones; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado; FALLA: Primero: Rechaza los pedimentos formulados por el Magistrado prevenido W.D.E.M., Juez de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, tendentes a que se ordene el archivo definitivo del expediente disciplinario de la especie, por improcedentes e infundados; Segundo: Decide retener el conocimiento, instrucción y fallo del presente asunto a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 19 de octubre del 2004 a las 10:00 horas de la mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea incorporada al expediente del presente caso.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.A., T., J.I.R., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J. H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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