Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1992.

Fecha01 Julio 1992
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/7/1992

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.E.P.B.

Abogado(s): L.. L.M.C.

Recurrido(s): C.S.Z., compartes

Abogado(s): Dr. M.H.P..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil, de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingode Guzmán, Distrito Nacional hoy dia 1ro. de julio de 1992, años 149° de la Independencia y 129° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula No. 207, serie 3ra., domiciliado en el apartamento No. 103, Segunda Planta, del Edificio No. 322, de la calle A.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de julio de 1988 en relación con el solar No. 4 de la Manzana No. 470 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O. al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 1988, suscrito por la Dra. L.M.D.C., abogada del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 1989, mediante la cual se decide que no ha lugar a pronunciar el defecto del recurrido Banhico, S.A., El Banco de la Construcción, y declara el defecto de la recurrida C.A.S.Z.;

Visto el memorial de defensa del 23 de diciembre del 1988, suscrito por los Dres. L.S.O. y R.O.S.H., abogados del recurrido Banhico, S.A., El Banco de la Construcción, entidad bancaria organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad;

Visto el Auto dictado en fecha 26 de junio del corriente año 1992, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos tos artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, y 15 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No.25-91 del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 3 de mayo de 1985 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Se declara nulo y sin ningún valor jurídico, el acto bajo firma privada de fecha 11 de febrero de 1980, otorgado por la señora C.S.V.. F., en favor de la señora C. A.S.Z., en relación con el Apartamento No. 103 del Condominio marcado con el No. 322, de la calle A.P. de esta ciudad, edificado en el Solar No. 4 de la Manzana No. 470 dei Distrito Nacional; Se declara, además, nulo y sin ningún valor jurídico el gravamen H. que grava este inmueble en favor del Banco Hipotecario que grava este inmueble en favor del Banco Hipotecario de Santo Domingo, S.A.,"; ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, entre otras cosas, hacer constar en el Certificado de Título que ampara el mencionado solar y sus mejoras; "que los derechos que figuraban registrados a nombre de la señora C.A. S.Z., sobre el Apartamento No. 103 (segunda planta, al Este) edificado sobre este solar, con todas sus dependencias y anexidades, deben serio en lo adelante, en favor de su legítimo propietario, el señor M.E. P.B." y finalmente, le reservó a la señora C.A.S. Z. y al Banco Hipotecario de Santo Domingo, S.A., "el derecho de demandar la transferencia contenida en el Acto de fecha 11 de febrero de 1980, así como la inscripción del gravamen H. contenido en el mismo, sobre cualquier otro inmueble propiedad de la señora Caridad Saladín Vda. Frías, o iniciar la acción que en derecho corresponda para la recuperación y compensación de los valores desembolsados"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta última sentencia, el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se acogen, los recursos de apelación interpuestos en fechas: 14 de mayo de 1985, por la Lic. L.M.P. de S. y el Dr. M.H.P.P., a nombre y en representación de la señora C.A.S.Z. y 21 de mayo de 1985, por los Dres. R.O.S.H. y R.E.F.O., a nombre de Banhico, S.A., El Banco de la Construcción tantes Banco Hipotecario de Santo Domingo, S.A.), contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 3 de Mayo de 1985, en relación con el Solar No. 470 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se revoca, en todas sus partes, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 3 de mayo de 1985, en relación con el Solar No. 4 de la Manzana No. 470 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y obrando por contrario imperio: Primero: Rechaza, por falta de fundamento, la instancia de fecha 4 de Agosto de 1982, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.B.P.G., a nombre y en representación del señor M.E.P.B., mediante la cual solicitó la nulidad del acto bajo firma privada de fecha 11 de febrero de 1980, intervenido entre los señores Caridad Saladín Vda. F., C.A.S.Z. y el Banco Hipotecario de Santo Domingo, S.A., y en consecuencia: Segundo: Mantiene, en toda su fuerza y vigor, el Certificado de Título que ampara los derechos correspondientes a la señora C.A.S.Z. y Banhico, S.A., El Banco de la Construcción, sobre el mencionado apartamento en el Solar No. 4 de la Manzana No. 470 del Distrito Nacional;

Considerando que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega, en sintesis, en el primer medio, lo siguiente: que el Tribunal Superior de Tierras desnaturalizó los hechos en la sentencia impugnada, en razón de que en uno de sus considerandos se expresa que C.S.V.. F. vendió a C.A.S.Z., en la suma de RD$1,200.00 el Apartamiento No. 103, de la Segunda Planta, situado al Este, de la calle A.P., regulado por la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958, sobre C., y que la mencionada S.R.V.. F. promete vender el citado Apartamento a M.E.P.B., por el que recibió la suma de RD$6,000.00, o sea la totalidad del precio de la venta, sin haberse otorgado el acto de venta defenitivo; y, en otro considerando de dicha sentencia, se expresa que tampoco pimentel B. depositó en el Registro de Títulos del Distrito Nacional la promesa de venta que la otorgara C.S.R.V.. F., o tomara sobre el inmueble en discusión las previsiones del articulo 208 de la Ley de Registro de Tierras; que es incuestionable el derecho de propiedad que asiste a M.E.P.B. sobre dicho inmueble, de acuerdo con los artículos 1583 y 1589 del Código Civil, según el primero de los cuales, "La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ní pagada"; y el segundo, el cual expresa "La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la casa y el precio"; que el legislador de la Ley de Registro de Tierras, al prever la comisión de actos fraudulentos, como ha sido en el caso la otorgada por C.S.V.. F. en favor de Celeste Altagracia Saviñón de Z., estableció en dicha ley la forma de indemnizar los perjuicios causados con motivo de la citada Ley, al establecer en su articulo 225 un impuesto especial para cubrir el denominado Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, el cual podría favorecer a C.A.S. Z. y al Banco de la Construcción, S.A., de acuerdo con los artíulos 226 y 227 de la referida Ley; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que por el examen del expediente, y de las declaraciones vertidas en el Tribunal de Jurisdicción Original, y en apelación, asi como por los hechos y circunstancias de la causa, el Tribunal Superior ha comprobado que en el expediente no existe evidencia de que C.A.S.Z. tenia conocimiento de las negociaciones intervenidas entre la vendedora Caridad Saladín Vda. F., y el inquilino del inmueble en discusión M.E.P.B., ni que la referida compradora S.Z., o su acreedor H., efectuaran alguna actuación fraudulenta o que dejaran de realizar cualquiera acción exigida por la Ley a que estaba obligada a cumplir toda persona que proyectara comprar un inmueble o que facilitara dineros o préstamos para su adquisición; que C.A.S.Z. y su acreedor hipotecario, Banhico, contrataron con la propietaria de un inmueble amparado por un Certficado de Titulo, el cual figuraba libre de cargas y gravámenes; que ellos cumplieron con todos los requisitos que exige la Ley para la transferencia de la propiedad inmobiliaria registrada; por tanto, es preciso considerar a la referida compradora como una adquiriente de buena fe a título oneroso, y a su acreedor protegido con los mismos atributos;

Considerando, que el articulo 174 de la Ley de Registro de Tierras expresa: "En los terrenos registrados de conformidad con esta Ley no habrá hipotecas ocultas; en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a titulo oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuran en el Certificado, excepto los que a continuación se especifican: lo. Cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el Certificado no indique las colindancias de éstos; 2o. Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieran de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas"; y el articulo 192 de la misma Ley expresa lo siguiente: "El nuevo Certificado que se expida, asi como cualquier anotación o registro que se verifique en un Certificado de Titulo, en virtud de un acto realizado a titulo oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, incluisve al Estado";

Considerando que es evidente que el Tribunal a-qua al fallar el caso como lo hizo aplicó correctamente los textos legales antes transcritos, y pudo, al basarse en las pruebas que le fueron sometidas, establecer, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, que C.A.S.Z. era una adquiriente de buena fe, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega, en sintesis, lo siguiente: a) que el Tribunai Superior de Tierras no ponderó el contenido y alcance de los artículos 1583 y 1589 del Código Civil; b) que el Tribunal a-qua la notificación que da la misma le hiciera C.A.S.Z. por acto No. 581 del Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, J.N.P.G., del 20 de septiembre de 1988; pero,

Considerando, en cuanto a lo expuesto en la letra a) de estos alegatos; que, como se advierte por lo expresado anteriormente al examinar el primer medio del recurso, de validez del acto de venta otorgado por Caridad Saladín Vda. F., en favor del recurrente M.E.P.B. no fue impugnada por la recurrida, quien sólo alegó su derecho en e) inmueble en discusión por haberlo adquirido a título eneroso y de buena fe, a la vista de un Certificado de Titulo expedido en favor de su vendedora, en el cual no figuraba ningún derecho registrado en favor de M.E.P.B.;

Considerando, en cuanto a lo expuesto en la letra b) de estos alegatos; que aún cuando, como lo alega el recurrente, él no recibió ninguna notificación del Tribunal de Tierras de la sentencia impugnada, él reconoce que la parte le hizo esa notificación, y pudo presentar oportunamente su memorial de casación, y, por tanto, no recibió ningún agravio; que, en consecuencia, el segundo y último medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.P.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de julio de 1988, en relación con el solar No. 4 de la Manzana No. 470 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en pro vecho de los Dres. L.A.S.O. y R.O.S.H., abogados del recurrido Banhico, S.A., El Banco de la Construcción, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

FIRMADO: F.R. de la Fuente, L.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, la cual fue firmada por mí, S. General, que C.. Firmado: M.J..

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