Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2009.

Número de resolución1
Fecha02 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2009

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): I.O.O., compartes

Abogado(s): D.. S.F., P.H., L.. E.R.

Recurrido(s): J.L.A., compartes

Abogado(s): L.. E.G.C., Dr. Enrique Marchena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P.; Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaría General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida a los Licdos. I.O.O., L.P.L. y Dr. C.R. imputados de haber violado la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los imputados L.. I.O.O., L.P. y Dr. C.R., quienes estando presentes declaran sus generales de ley;

Oído a los denunciantes L.. E.G.E.M.P. y J.L.A. en sus generales de ley;

Oído al Dr. E.G.C., abogado y querellante, ratificando calidades como abogado del señor J.L.A.;

Oído al señor D.G.T. ratificando calidades como asistente del Dr. E.G.;

Oído al Dr. E.M. abogado y querellante ratificando calidades y asumiendo la defensa de J.L.A.A.;

Oído al Dr. S.F. así como al Dr. P.H. y L.. E.R. en sus generales y sumarse a la defensa del L.. I.O.O.;

Oído a los Licdos. E.J.P. y C.S. constituirse en nombre y representación del L.. I.O.;

Oído al Dr. C.R. reiterando calidades al asumir su propia defensa;

Oído a la Lic. L.P., declarar que su abogado no esta presente, por lo que asume su propia defensa;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar el apoderamiento dado en audiencia anterior;

Oída la lectura de la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008 la cual expresa: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los prevenidos L.. I.O.O., L.P.L. y Dr. C.R., abogados, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma y se le conceda un plazo para producir su dictamen; Segundo: Concede el plazo solicitado y en consecuencia, fija la audiencia en Cámara de Consejo del día dos (2) de diciembre 2008 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Oído al representante del Ministerio Público en la lectura y producción de su dictamen al expresar: “Después de escuchar la lectura de la sentencia hemos presentado un escrito sobre excepción de incompetencia; Primero: Que sea declarada admisible la excepción de incompetencia planteada por el Lic. I.O.O. y compartes, por entender el Ministerio Público, que el Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia es incompetente de conocer las querellas disciplinarias en contra de los abogados, en primer grado, por las razones expuestas en el presente escrito; Segundo: Que la referida querella disciplinaria, sea remitida al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, para los fines procedentes. Y haréis una buena, sana y justa administración de justicia”;

Oído a los abogados del prevenido L.. I.O. expresar: “Después de haber escuchado el dictamen del representante del Ministerio Público, nos dimos cuenta que coinciden con las conclusiones vertidas por nosotros en audiencia anterior en ese sentido.- Nos vamos a sumar a corroborar con su dictamen que se corresponde exactamente con nuestras conclusiones vertidas en audiencia anterior”;

Oído a los abogados del denunciante en la lectura de su escrito de objeción al dictamen del Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República y concluir de la manera siguiente: “Primero: Acumular todas las excepciones procesales planteadas por los abogados de la defensa de los imputados I.O.O., L.P., y C.R.; Segundo: Se declaren inadmisibles todas las excepciones procesales expresadas con posterioridad a la sentencia incidental que emitiera la Suprema Corte de Justicia, en Pleno y en atribuciones disciplinarias por haber sido presentadas no de manera simultanea como establece el artículo 2 de la Ley 834 del 1978; Tercero: En cuanto al fondo de todos los incidentes, sobre nulidad, inadmisibilidad e incompetencia, que luego de haber sido acumulados, para el improbable caso de que no sea acogida la inadmisibilidad contra las excepciones con posterioridad planteados, los mismos sea rechazados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, al resultar contrarios a los procedentes jurisprudenciales establecidos por esta Suprema Corte de Justicia, citadas en el cuerpo de las presentes motivaciones, procediendo en consecuencia a juzgar las causas, fundamentos y méritos de la presente querella disciplinaria en contra de los imputados I.O.O., L.P., y C.R.; sometidos por inconducta notoria en el ejercicio de su profesión de manera rutinaria. Y depositar escrito de objeción al dictamen del Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República”;

Oído al representante del Ministerio Público referirse a las conclusiones de los abogados de los denunciantes y ratificar su dictamen;

Oído a los abogados de los prevenidos expresar: “Nos adherimos al dictamen del Representante del Ministerio Público y pedirnos el rechazo de las conclusiones principales y subsidiarias vertidas por los abogados de los querellantes y ratificamos las conclusiones de nuestro escrito”;

La Corte después de deliberar falló: “Primero: Reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los prevenidos L.. I.O.O., L.P.L. y Dr. C.R., abogados, para ser pronunciado en la audiencia del día dos (2) de marzo del 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m); Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta que el fallo sobre los pedimentos de las partes fue reservado para ser pronunciado en el día de hoy 2 de marzo de 2009;

Visto los documentos y piezas que integran el expediente;

Considerando, que respecto a las conclusiones incidentales principales tendentes a la declaratoria de incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia para el enjuiciamiento disciplinario de los Licdos. I.O., L.P.L., y el Dr. C.R., las mismas se fundamentan en las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 111 sobre exequátur de Profesionales del 9 de noviembre de 1942;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales”;

Considerando, que el apoderamiento que ha hecho a esta Corte el Magistrado representante del Ministerio Público, persigue la aplicación a los profesionales prevenidos de la violación al texto legal que se acaba de transcribir si se comprueba que realmente ha incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión; que esa sanción de privación del exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo, no está prevista en la Ley No. 91, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, ni derogada en modo alguno las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, como lo hace en su artículo 21 de manera expresa con el artículo 2, numeral 3 del Reglamento 6050 de 1949 para la Policía de las Profesiones Jurídicas;

Considerando, que en el sentido expuesto, si la Ley No. 91 de 1983 o cualquier otra hubiese establecido, que quedaba derogada la Ley No. 111 de 1942 o determinadas disposiciones de la misma, cabría entonces la tesis que sostienen los abogados de los coprevenidos, al proponer la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del asunto de que se trata; pero como la Ley No. 111 citada, establece la necesidad de un exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo para el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitario nacional o extranjero, así como el procedimiento para su obtención, y como la Ley No. 91 mencionada, ni tampoco el Código de Ética, establecen un procedimiento especial para la privación por mala conducta notoria o cancelación por condenación definitiva a pena criminal de cualquier profesional, del exequátur que se le haya otorgado, tal como lo disponen los artículo 8 y 9 de la referida Ley No. 111, es evidente que éstos mantienen su vigencia.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por el Ministerio Público y la defensa de los coprevenidos L.. I.O., L.P.L. y Dr. C.R. por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la acción disciplinaria por violación al artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942 ejercida contra dichos co-prevenidos; Tercero: Ordena la continuación de la causa y en consecuencia fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 28 de abril de 2009 para el conocimiento de la misma; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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