Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Número de resolución1
Fecha02 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): R.P.O.O.

Abogado(s): L.. R.P.O.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (02) dos de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por R.P.O.O., dominicano, mayor de edad, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168040-3, domiciliado y residente en la calle 10-A, núm. 3, del ensanche E.M., de este Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en representación de sí mismo, contra las audiencias y nuevos juicios celebrados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central con referencia a la parcela núm. 201-A-4-A, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional;

Visto la instancia firmada por el licenciado R.P.O.O., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 03 de julio de 2001, que concluye así: “DECLARAR la inconstitucionalidad de las audiencias y nuevos juicios celebrados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central con referencia a la parcela núm. 102-A-4-A, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional, y consecuentemente; ORDENAR al Tribunal Superior de Tierras y al Registrador de Títulos del Distrito Nacional que sean acogidas las transferencias de terrenos contratadas por el suscrito con el señor N.P.P.M., o con causahabientes de este, en la parcela núm. 102-A-4-A, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional y que sean emitidos los certificados de títulos que le corresponden como comprador de buena fe y a titulo oneroso, terrenos que han estado ocupados por el suscrito o por sus causantes durante mas de 34 años, sin turbación ni evicción, y en los que tiene construida su vivienda familiar desde hace mas de 25 años, en virtud de que el señor N.P.P.M. es propietario legitimo de los terrenos que transfirió, según consta en el certificado de titulo núm. 94-3175, emitido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 30 de Marzo de 1994, todo conforme a la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 15 de abril de 2004, el cual termina así: “ÚNICO: Que procede declarar inadmisible la acción en declaratoria de inconstitucionalidad incoada por el Lic. R.P.O.O., en representación de sí mismo, por los motivos expuestos”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por el impetrante;

Considerando, que el impetrante, R.P.O.O., solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las audiencias y nuevos juicios celebrados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central con referencia a la parcela núm. 201-A-4-A, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional, por ser violatorios a derechos fundamentales y contrarios a la Constitución de la República;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que entre los años 1967 y 1968 compró unos terrenos al señor N.P.P. en el sector E.M. en la parcela núm. 102-A-4-A; 2) Que en esa época depositó los actos de venta correspondientes en el Tribunal Superior de Tierras para hacer reserva de sus derechos, ya que estaban realizando allí un proceso simple de subdivisión; 3) Que la Corte de Apelación de Santo Domingo en funciones de Tribunal de Confiscaciones dictó en febrero de 1964 una sentencia que declaraba abierto a favor de N.P.P., el plazo para interponer el recurso de revisión (cuyos beneficiarios eran los sucesores de L.F.); 4) Que los sucesores de L.F. se opusieron a la ejecución de la sentencia irrevocable dictada por el Tribunal de Confiscaciones, mientras realizaban transferencias de solares en las parcelas, amparados en certificados de títulos cuya anulación había sido ordenada por sentencia del referido tribunal; 5) Que las transferencias que le hiciere el señor N.P.P., estuvieron basadas en la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo (donde fue remitido para conocer por sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispuso el envío), la cual ordenó en fecha 6 de diciembre de 1967 anular los Certificados de Títulos a nombre de L.F., ordenando además, que la mitad de la octava parte de las parcelas 102-A-1-A y 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 3, fueran registradas a favor de N.P.P.; 6) Que en fecha 5 de julio de 1968, la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por G.E.D. y compartes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo; 7) Que se generalizó una anarquía en el proceso de subdivisión sin que el Registrador de Títulos pudiera establecer ningún orden ni control de las transferencias, y que no fue sino hasta marzo de 1994 cuando dicho funcionario recibió instrucciones del Tribunal Superior de Tierras para ejecutar la sentencia del Tribunal de Confiscaciones; 8) Que los sucesores de L.F. han estado haciendo transferencias de terrenos en estas parcelas con los títulos ordenados a cancelar; 9) Que todavía al día de hoy el señor N.P.P. está impedido de realizar transferencias con relación a la parcela 102-A-4-A; 10) Que cualquier acto o actuación que pudiere resultar previo a la ejecución de estos terrenos resulta viciado de nulidad absoluta, careciendo además, de validez y efecto jurídico; 11) Que las acciones ordenadas por el Tribunal Superior de Tierras, conociendo una vez más litigios que habían llegado a su fin por haber sido juzgados por el Tribunal de Confiscaciones y por la Suprema Corte de Justicia, constituyen un desacato a las decisiones de éstos, así como un abuso de poder, resultando violatorio a la Constitución de la República, cualquier nuevo juicio ordenado; 12) Que con la referida decisión, fueron violados en su perjuicio derechos y principios fundamentales;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada del impetrante le legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener éste interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que sin embargo, según las disposiciones del propio artículo 185 de la Constitución de la República, sólo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en el caso de la especie la norma atacada no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad incoada por R.P.O.O.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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