Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2011.

Fecha06 Abril 2011
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.C.A.C., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.I.M.

Abogado(s): L.. M.F.R., Cantalicio Valdez Vallejo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0068947-9, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 12 del sector P. del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado; R.A.V.D., tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.F.R. y C.V.V., a nombre y representación de la parte intervininete, S.I.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, J.C.A.C., R.A.V.D. y Seguros Pepín, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado L.. S.J.G.A., depositado el 26 de noviembre de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. C.V.V. y M.F.R., quienes actúan a nombre y en representación de S.I.M., depositado el 20 de diciembre de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 46-2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de enero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.C.A.C., R.A.V.D. y Seguros Pepín, S.A. y fijó audiencia para el día 23 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el día 31 de marzo de 2011, por el J.J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y al magiatrado V.J.C.E., para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 22 de agosto de 2005, en la carretera S. próximo a D.A. en el municipio de Yaguate, cuando el camión marca Daihatsu, asegurado con Seguros Pepín, S.A., propiedad de R.A.V.D., conducido por J.C.A.C., atropelló a V.T.B., quien intentaba cruzar la referida vía, causándole golpes y heridas que le causaron la muerte, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque, el cual dictó su sentencia el 26 de julio de 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara culpable al justiciable J.C.A.C., de violar los artículos 49 ordinal 1ro., 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de manera temeraria o descuidada y de haberle causado golpes y heridas al señor V.T.B., dejándolo abandonado en el lugar del accidente, lo cual contribuye a la muerte de la víctima; SEGUNDO: Se condena al justiciable J.C.A.C., a la pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un período de un año; TERCERO: Se condena al justiciable J.C.A.C., al pago de las costas penales del proceso, según las disposiciones del artículo 338 parte final, del Código Procesal Penal; CUARTO: Admitir como buena y válida en cuanto al fondo y a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora S.I.M.G., en su calidad de cónyuge del ofendido directo por el hecho punible objeto del presente proceso señor V.T.B., fallecido, y en la calidad de madre de los menores V., O.E. y L.E.B.M., por haber sido hecha conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo se acoge la solicitud de daños y perjuicios presentada por la parte civil constituida, por haber podido establecer la existencia, la extensión y la cuantificación del daño sufrido así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido por la parte civil y a su vez el vínculo entre el tercero civilmente demandado R.A.T.M., por ser el beneficiario de la póliza de seguro y R.A.V.D., por ser el propietario del vehículo que ocasionó los daños y J.C.A.C.; SEXTO: Condenar a los señores R.A.T.M. y R.A.V.D., al pago de la suma de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00), a favor de la señora S.I.M.G., en su calidad de cónyuge y madre y tutora de los menores L.E., O.E. y V.M.B.M., hijo del fallecido V.T.B., distribuido de la manera siguiente: Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), a beneficio de la señora S.I.M.G., en su calidad de esposa del fallecido V.T.B., Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), para la señora S.I.M.G., a favor de la menor L.E., Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), para la señora S.I.M.G. a favor de la menor O.E. y Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), para la señora S.I.M.G., a favor del menor V.B.M., todos menores de edad, hijos del occiso V.T.B., a consecuencia del accidente objeto del presente proceso según acta de defunción núm. 284210; SÉTIMO: Condenar a la parte civilmente responsable R.A.T.M. y R.A.V.D., al pago de las costas y honorarios del presente proceso en favor y provecho de las Dras. R.G. y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado; OCTAVO: Se ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía Seguro Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños y perjuicios; NOVENO: Se fija la lectura íntegra y en dispositivo de la presente sentencia para el día miércoles 2 de agosto de 2006. Quedan citadas las partes presentes y representadas”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.C.A.C., R.A.T.M., R.A.V.D. y la entidad Seguros Pepín, S.A., intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 15 de enero de 2007, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.J.G.A., en representación de J.C.A.C., R.A.T.M., R.A.V.D. y la entidad Seguros Pepín, S.A., de fecha 8 de agosto de 2006, contra la sentencia núm. 0007-2006, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque; SEGUNDO: Sobre la base de la comprobación de los hechos fijados, la Cámara Penal de la Corte, revoca el aspecto civil de la sentencia impugnada en lo concerniente a indemnización impuesta y en dichas atenciones fija una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), distribuidos de la manera siguiente: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora S.I.M.G., en su calidad de cónyuge del occiso V.T.B.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de L.E.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de O.E., y la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de V.B.M.; hijos menores del hoy finado y la señora S.I.M.G., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Ordena expedir copias de la presente a las partes involucradas en el proceso, en razón de que la lectura de ésta vale notificación a las que quedaron convocadas por la sentencia que suspendió el proceso, a los fines de la lectura íntegra de esta decisión; CUARTO: Se declaran las costas eximidas en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal”; c) que dicha sentencia fue recurrida en casación por J.C.A.C., R.A.T.M., R.A.V.D. y Seguros Pepín, S.A., dictando la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 13 de junio de 2007, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua no se refiere ni en sus motivaciones ni en su dispositivo a los pedimentos individualizados planteados en dicho recurso, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, y envió el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de que asigne una de sus salas mediante el sistema aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; d) que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual anuló la sentencia y envió el asunto por ante el Juez de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I; e) que apoderado dicho juzgado de paz, para el conocimiento del nuevo juicio, pronunció sentencia del fondo el 30 de mayo de 2008, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara no culpable al señor J.C.A.C., de haber violado las disposiciones de los artículos 49, literal d, ordinal 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor V.T.B., por no haber sido aportado al proceso elementos de prueba suficientes que fundamenten la acusación y destruyan el principio de la presunción de inocencia, que los tratados internacionales y el Código Procesal Penal consagran a favor del imputado, y en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado J.C.A.C., así como la restitución en sus manos de cualquier monto o valor entregado por concepto de la medida de coerción que se trate; TERCERO: Se ordena la restitución en manos del imputado señor J.C.A.C., de los objetos secuestrados no sujetos a decomiso, en caso de que haya lugar; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio en vista de la absolución declarada; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda accesoria interpuesta por la señora S.I.M., por sí y por su hijos menores L.E. y O.E., en contra de los señores J.C.A.C., R.A.T.M., R.A.V.D. y la compañía de Seguros Pepín, por haber sido interpuesta la misma de conformidad con los textos legales que rigen la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, se rechazan los términos de la demanda civil de que se trata, puesto que al no ser establecida falta penal alguna imputable al señor J.C.A.C., no podrían ser impuestas sanciones por concepto de indemnizaciones civiles en el presente proceso; SÉTIMO: Se condena a los actores civiles al pago de las costas civiles del proceso, sin distracción de las mismas por no haber pedimento en ese sentido”; f) que esta sentencia fue recurrida en apelación por S.I.M., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia el 30 de octubre de 2008, que es la decisión hoy recurrida en casación por la actora civil, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuestos por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., quienes actúan a nombre y representación de S.Y.M., en fecha 3 de julio de 2008, en contra de la sentencia núm. 0023/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el art. 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 14 de octubre de 2008, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes”; g) que esta sentencia fue recurrida en casación por S.I.M. ante las Cámaras (hoy Salas) Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, siendo casada bajo la motivación de que la sentencia impugnada estaba desprovista de una motivación adecuada, y envió el caso ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, el cual pronunció la sentencia del 24 de junio de 2010, cuya parte dispositiva reza como sigue: "PRIMERO: Se declara al señor J.C.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0068947-9, domiciliado y residente en la calle Azua núm. 8, Distrito Municipal Los Jovillos, La Estancia, culpable de violación a los artículos 49 numeral 1, literal d y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114, en consecuencia se condena al pago de una multa de Siete Mil Pesos (RD47,000.00); SEGUNDO: Se condena además al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante formulada por la señora S.I.M., y por sus hijos menores de edad L.E. y O.E., por intermedio de sus abogados, en contra del imputado J.C.A.C., en su calidad de conductor, R.A.V.D., tercero civilmente responsable y la compañía de seguros P., S.A., entidad aseguradora del vehículo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; CUARTO: Rechaza la solicitud de que sea condenado solidariamente el señor R.A.T.M., toda vez que el mismo no fue puesto en causa, ni aparece como parte identificada en el auto de apertura a juicio; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se acoge y en consecuencia, se condena a los señores J.C.A.C.R.A.V.D., en sus indicadas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), pagaderos de la siguiente manera: 1) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y en provecho de la señora S.I.M.; 2) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de L.E.B.M.; y 3) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de O.E.B.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Declara que la presente sentencia le sea común y oponible a Seguros Pepín, S.A., en su calidad de compañía aseguradora; SÉTIMO: Se condena al imputado J.C.A.C., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se fija la lectura integral de la presente decisión para el día primero (1ro.) de julio del año 2010, a las 3:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”; h) que la misma fue recurrida en apelación por J.C.A.C., R.A.V.D. y S.P., S.A., resultando apoderada para el conocimiento del mismo la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y dictando la decisión, ahora impugnada, el 12 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil diez (2010), por el Lic. S.J.G.A., y sustentado en al audiencia del recurso por la Licda. A.L., actuando a nombre y representación de J.C.A., imputado, R.V.D., tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicana, debidamente representada por su presidente ejecutivo L.. Bienvenido C.P., contra la sentencia núm. 0007-10, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto (sic) del año dos mil diez 2010), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 0007-10, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto (sic) del año dos mil diez (2010), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por sr una sentencia estructurad conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las cotas causadas por haber sucumbido en sus pretensiones por ante esta instancia”; i) que recurrida en casación la referida sentencia por J.C.A.C., R.A.V.D. y Seguros Pepín, S.A., la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 17 de enero de 2011 la Resolución núm. 46-2011, mediante la cual, declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y fijó la audiencia para el 23 de febero de 2011, conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes J.C.A.C., R.A.V.D. y Seguros Pepín, S.A., alegan en su escrito, ante la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el medio de casación siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 417, 24 y 167 y siguiente del Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a la especie por el artículo 7 de la ley 278-04”; alegando en síntesis, que la corte a-qua actuó contrario al debido proceso y a la jurisprudencia, además de ser contradictoria a la Constitución, ya que nadie puede ser perjudicado con su propio recurso, como ha sucedido en el presente caso. Así mismo, hay que destacar que la conducta de la víctima no ha sido ponderada, y los jueces de la corte a-qua no fundamentaron debidamente su decisión, ni en hecho ni derecho. La sentencia impugnada no motiva respecto de la indemnización acordada a los familiares de la víctima, los cuales no aportaron prueba alguna que pudiese demostrar el perjuicio recibido. Los magistrados del tribunal a-qua no ponderaron la falta de la víctima, el cual estaba haciendo un mal uso de la vía pública, en franca violación al artículo 101 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, lo que hizo que le fuera imposible al ahora recurrente defender a la víctima, siendo por tanto ese inadecuado uso de la vía la causa generadora del accidente, por tanto falta exclusiva de la víctima. La corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta cometida por el justiciable lo que originó el accidente, hecho que no fue probado. En consecuencia, y visto todas las irregularidades y violaciones cometidas, las indemnizaciones acordadas a las víctimas, sin haber probado perjuicio, resultan a todas luces irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal. La sentencia recurrida no establece en qué consistió la falta cometida por el justiciable;

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo estableció de manera motivada lo siguiente: "a) Que partiendo de los hechos que fija la sentencia impugnada, se puede apreciar que en el juicio de primer grado quedó establecido fuera de duda, que como consecuencia del manejo temerario, atolondcrado, sin tomar en cuenta que el peatón estuviera haciendo mal uso de la vía, el imputado recurrente, atropelló al señor V.T.B. (occiso), quien producto del impacto con el camión sufrió lesiones irreparables que le causaron la muerte. Que los hechos asi determinados revelan que el accidente en esencia se produce por el atrropello de la vícitima, circunstancias que resultan totalmente contrarias a las descritas por el recurrente, quien al establecer que el juzgador a-quo no ponderó la falta de la víctima, el cual se encontraba de pasajero en una motocicleta sin luz en una zona rural, contradice la realidad de los hechos propios del proceso; b) Que en ese sentido, esta alzada estima que los argumentos invocados por la parte recurrente en el aspecto examinado, no forman parte del proceso, ni formaron parte del juicio de prime rgrado, que los hechos que fija la sentencia impugnada revelan con suma claridad, que se encuentra caracterizado el ilícito retenido por el tribunal a-quo, que la calificación jurídica dada al proceso esta acorde con los elementos constitutivos del tipo, previsto y sancionado en las disposiciones legales de los artículos 49 numeral 1, literal D y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y que la sanción impuesta, se corresponde con la realidad de los hechos acaecidos”;

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso es preciso señalar que la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P., sólo fue recurrida en apelación por J.C.A.C., en su calidad de imputado, R.A.T.M. y R.A.V.D., ambos en condición de terceros civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, no así por los actores civiles, a raíz de cuyo recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal redujo las indemnizaciones de RD$50,000,000.00 y a RD$500,000.00; pero posteriormente y a raíz de los sucesivos recursos, siendo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., tras el nuevo juicio ordenado, éste condenó conjunta y solidariamente a R.A.V.D. y J.C.A.C. al pago de una indemnización de RD$1,800,000.00, siendo luego confirmada esta decisión por la Corte a-qua, lo que constituye una agravante y perjuicio contra los recurrentes J.C.A.C., R.A.V.D. y S.P., S.A., a raíz de su propio recurso;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, actuó en inobservancia de la ley, conculcando los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que fueron los únicos recurrentes en la apelación que dio al traste la reducción de las indemnizaciones impuestas en principio;

Considerando, que en ese sentido la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que el artículo 404 del Código Procesal Penal establece de manera expresa que, cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado;

Considerando, que así mismo la Constitución de la República dispone en su artículo 69, que toda persona tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con respeto del debido proceso, estableciendo entre las garantías mínimas que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

Considerando, que en ese orden de ideas, es necesario destacar que el recurso impulsado contra la sentencia que redujo las indemnizaciones otorgadas, fue incoado por los ahora recurrentes, figurando además como civilmente demandados R.A.T.M. y R.A.V.D., no así el imputado J.C.A.C., por lo que no podían ser condenados a una indemnización mayor ni ser incluido como civilmente demandado el imputado, como sudedió en el presente caso; en consecuencia, es evidente el perjuicio ocasionado por aplicación del principio que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua al confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, que condenó a R.A.V.D. y J.C.A.C. al pago de una indemnización de RD$1,800,000.00, obvió que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que conoció del recurso de apelación redujo las indemnizaciones a RD$500,000.00, y no figuraba como civilmente demandado J.C.A.C.; en consecuencia, la corte a-qua no podía perjudicarlos con su propio recurso, incurriendo por tanto en una violación al debido proceso, además del principio constitucional anteriormente citado; por lo que, procede casar por supresión y sin envío lo relativo a la condena civil contra dichos recurrentes;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como interviniente a S.I.M., en el recurso de casación incoado por J.C.A.C., R.A.V.D. y S.P., S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.C.A.C., R.A.V.D. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Casa por supresión y sin envío el aspecto civil de la sentencia recurrida, quedando confirmado el de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de enero de 2007; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 2 de marzo de 2011, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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