Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2011.

Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): I.O.O., compartes

Abogado(s): L.. C.S., E.J.P., R.P., P.H., E.R., L.. M.A., M.

Recurrido(s): E.G.C., compartes

Abogado(s): L.. Jorge Abraham Bonilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en audiencia pública a los prevenidos L.. I.O.O., L.P.L. y el Dr. C.R., abogados prevenidos de haber violado el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de septiembre de 1942 sobre Execuátur de Profesionales;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los Licdos. I.O.O., L.P.L. y el Dr. C.R., quienes estando presentes declaran sus generales de Ley;

Oído al Alguacil llamar a los querellantes L.. E.G.C. y los Dres. E.M.P. y J.L.A., quienes ratifican sus calidades ofrecidas en audiencias anteriores;

Oído al alguacil llamar a los testigos a cargo A.E.D. de A., L.. H.V.R., S.E.A. y J.E. quienes estando presente declaran sus generales, así como a N.G.B. y J.E.M.P. quienes no comparecieron a la audiencia;

Oído al alguacil llamar a los testigos a descargo L.. E.A.V., quien ratifica sus generales y J.A.V. y G.J.O., quienes no han comparecido a la audiencia;

Oído a los Licdos. M.C. conjuntamente con C.R.S.C., E.J.P., R.P. y M.A. ratificando calidades como defensa del L.. I.O.;

Oído al Licdo. J.A.B. en sus generales y declarar que asume la defensa del señor J.L.A.A.;

Oído al Licdo. M.C. manifestar que los Licdos. P.H. y E.R. se integran a la defensa del L.. I.O.O.;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderara a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Licdo. J.P., defensa del prevenido L.. I.O.O. manifestarle a la Corte en su pedimento: -Presentar una excepción de inconvencionalidad del artículo 8 de la Ley núm. 111 modificada por la ley 3985, por tales motivos y los que ustedes H.M. pudieran llegar a suplir en nombre de la justicia, tenemos a bien solicitar lo siguiente: "Primero: Que sea declarado, con efectos inter partes, inconvencional, es decir, no conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1996, instrumentos internacionales de los cuales es asignataria la República Dominicana, el artículo 8 de la ley 111 del 9 de noviembre de 1942, modificado por la ley 3985 del 11 de noviembre de 1954; Segundo: Que se decline, en consecuencia, pura y simplemente, el conocimiento del presente proceso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de los ciudadanos sometidos a proceso, incluso disciplinarios; Tercero: Que se declare el proceso libre de costas y adicionalmente; Cuarto: Que se le otorgue un plazo de 15 días a las partes, al Ministerio Público y los denunciantes para que puedan adecuadamente responder el recurso, y adicionalmente otro plazo de 10 días, a la parte que presenta la excepción de inconvencionalidad, bajo reservas";

Oído a la prevenida L.. L.P.L. y abogada de su propia defensa, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O.: - Nos adherimos a las conclusiones formuladas por el Lic. I.O.O.;

Oído al prevenido L.. C.R. y abogado de su propia defensa, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O.: - Nos adherimos a las conclusiones formuladas por el Lic. I.O.O.;

Oído al Lic. E.G.C. querellante y abogado de su propia defensa, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O.: "- Primero: Comprobar y declarar que este augusto tribunal de justicia juzgó los aspecto de declinatoria donde se cuestiona la competencia de la Suprema Corte de Justicia, por sentencia de fecha 12/8/2009, No. 86, en consecuencia y visto que no se le ha dado un planteamiento de inconstitucionalidad sino de inconvencionalidad que el mismo sea acumulado para que sea decidido conjuntamente con el fondo, pero fallado, por dispositivo diferentes, Segundo: Que tenga a bien declarar el planteamiento de inconvencionalidad inadmisible, por ser un aspecto de cosa juzgada, por medio del control difuso de la Suprema Corte de Justicia en conformidad al artículo 277 de la Constitución Dominicana, S.: - Tercero: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y dada la acumulación procesal se ordene la continuación del conocimiento de la presente causa, a fin de dar inicio a la instrucción al presente proceso, es cuanto";

Oído al Ministerio Público, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O.: "- ÚNICO: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien desaplicar el artículo 8 y 9 de la ley 111 modificada y en consecuencia declinar ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana conforme ha sido expresado en la sustanciación del presente incidente y haréis una buena, sana y justa administración de justicia, todo conforme a lo establecido en el artículo 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 74. 3 de la Constitución y el artículo 26 de nuestra normativa Constitucional y haréis una buena, sana y justa administración de justicia";

La Corte, después de haber deliberado falló:"Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue a los prevenidos I.O.O., L.P.L. y C.R., abogados, para ser pronunciando en la audiencia del día (31) de mayo del 2011, a las diez horas de la mañana (9:00 A.M.); Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes y testigos presentes";

Considerando, que en fecha 12 de agosto de 2009 esta Suprema Corte de Justicia actuando como Tribunal Disciplinario rechazó un pedimento de inconstitucionalidad planteado por los prevenidos, contra los artículos 8 y 9 de la Ley 111, modificada;

Considerando que en la motivación de dicho fallo se expresa para fundamentar dicho rechazo que "la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que consagra el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo establece para toda persona declarada culpable de un delito, por lo que ese derecho se circunscribe a la materia penal;

Considerando, que al margen de esa última consideración, conviene precisar que si bien forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual rango a las normas que lo componen, tal como lo prescribe la Resolución 1920-03, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre del 2003, no menos cierto es que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se deriva que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válida cuando colisione con principios expresamente consagrados por nuestra Carta Magna";

Considerando, que en apoyo de su pedimento, los prevenidos plantearon en esa oportunidad, en síntesis, lo siguiente: "que la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1942, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 15 de julio de 1978 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, establecen el derecho de cada justiciable a interponer un recurso contra el fallo que le resulte adverso; que consecuencialmente el derecho al recurso de apelación es un instituto procesal sustantivo reconocido por los instrumentos internacionales y la Constitución de la República, por lo que la Suprema Corte de Justicia, guardiana de estas normas fundamentales, puede interpretar los textos adjetivos armónicamente respecto de aquellos principios que forman nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo incluso declarar la inconformidad constitucional para garantizar los derechos fundamentales del que ha sido sometido a un proceso como el disciplinario, tal como la Cámara Civil expresamente lo declara…; que por ser un derecho fundamental el recurso de apelación puede ser reglamentado por el legislador ordinario, pero no suprimido";

Considerando, que como se advierte el pedimento de inconvencionalidad formulado por los abogados del prevenido I.O., al cual se adhirieron los demás prevenidos, se fundamenta en los mismos criterios expresados en ocasión del incidente de inconstitucionalidad que fuera fallado por la Sentencia núm. 86 de fecha 12 de agosto de 2009 por esta Suprema Corte de Justicia en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad;

Considerando, que en esa virtud, el referido pedimento constituye un aspecto del proceso disciplinario que se le sigue al Licdo. I.O. y compartes, que, mutatis mutandi, ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y procede por tanto, declarar la inadmibilidad del mismo;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible el pedimento de inconvencionalidad formulado por los abogados de los imputados; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Fija la audiencia pública del día lunes 13 de junio de 2011 a las diez horas de la mañana (10:00A.M.), para su conocimiento; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes;

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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