Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Fecha07 Octubre 1998
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transportes & Negocios, C. por A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, y L.O.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal No. 115850, serie 1ra., con domicilio y asiento social en la calle C. delE.N. 6, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., en representación del Dr. L.R.C.M., abogado de los recurrentes, Transportes & Negocios, C. por A. y L.O.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 28 de octubre de 1981, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 18933, serie 3, con estudio profesional en el apartamento 2-1-B, del edificio C, sito en la avenida 27 de Febrero esquina calle B., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, Transportes & Negocios, C. por A. y L.O.C.C., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de febrero de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la calle A.N., No. 354, de esta ciudad, abogado del recurrido, M.E. De los Santos;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 11 de septiembre del 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la empresa Transportes & Negocios, C. por A. y/o L.O.C.C., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el señor M.E. De los Santos, en contra de la empresa Transportes & Negocios, C. por A. y/o L.O.C.C.; TERCERO: Se condena al demandante, señor M.E. De los Santos al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por M.E. De los Santos, contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de septiembre de 1980, dictada a favor de Transportes & Negocios, C. por A. y/o L.O.C.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; y en consecuencia, revoca íntegramente dicha decisión impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a Transportes & Negocios, C. por A. y/o L.O.C.C., a pagarle al reclamante M.E. De los Santos, las prestaciones siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 15 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; 30 días de regalía pascual de 1979, 2 días de regalía pascual de 1980; 30 días de bonificación de 1979, 2 días de bonificación de 1980; 1500 horas extras (5 horas extras diarias, igual a 30 semanales por 52 semanas de labores), así como a una suma igual a los salarios que habría devengado dicho reclamante desde el inicio de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$100.00 semanal; CUARTO: Condena a Transportes & Negocios, C. por A. y/o L.O.C.C., al pago de las costas de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre Honorarios Profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción a favor del Dr. A. de J.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa, violación artículo 8, inciso 2, letra j, Constitución de la República; Segundo Medio: Violación artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 7 y 4 de la Ley No. 5235, sobre R.P., del 25 de octubre de 1959; Quinto Medio: Violación a la Ley No. 288, sobre Bonificación; Sexto Medio: Violación al artículo 658 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "Existe una flagrante violación al derecho de defensa de ellos, toda vez que, Transportes & Negocios, C. por A. y L.O.C.C., son dos personas jurídicas distintas, y con domicilios distintos, es decir, Transportes & Negocios, C. por A., tiene su domicilio social y oficinas principales en la calle R.J.T.M. y C., y el señor L.O.C.C., lo tiene en la calle J.T.M. y C., edificio 3 Palmas, A.H., y sin embargo, nunca se lo notificaron en su domicilio dicho, en lo que atañe a la compañía, ni en lo que respecta al señor C.C.; de igual manera, a estos no se les emplazó para conocer del informativo testimonial ni del contrainformativo que aparece mencionado en la sentencia que, por este medio, se recurre";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por las declaraciones del testigo oído, no contradicho por ningún medio, se ha establecido plenamente todos los hechos alegados, así dicho testigo expresa: "él trabajaba con sus patronos desde hacía más de un año, yo entré junto con él y salí 3 meses después que a él lo votaron, a él lo votaron en enero de 1980, los días próximos al 25, yo estuve presente cuando lo votaron, le dijo: Ud. está votao, despedido y lo amenazó con darle golpes, él lo votó porque se le rompió la correa del ventilador del camión que él conducía y se incomodó y lo votó, él creyó que él tenía la culpa, de que se rompiera esa correa; él ganaba $100.00 semanal, eso era lo que ganaba cuando menos ganaba pero tenía semanas mejores que ganaba más de eso, a veces ganaba $150.00; $200.00 y hasta $300.00, cuando él menos ganaba en una semana era $100.00; yo lo sé porque veía cuando le pagaban semanalmente, él manejaba una patana M.D., transportaba cemento desde aquí de la capital a distintos sitios del país, yo era ayudante de él, él era un trabajador fijo, trabajaba todos los días"; "comenzaban a las 4 ó 5 de la mañana y terminaron después de las 8 de la noche, a veces salíamos después de las 10 de la noche y hasta las 11:00; nosotros reclamábamos el pago de las horas extras que trabajábamos y no nos las pagaban, nunca nos las pagaban y siempre decía que nos la iba a pagar pero nunca nos las pagó, así tuvimos trabajando horas extras todo el tiempo que tuvimos allá yo salí de allá porque encontré otro trabajo mejor, yo no reclamó liquidación porque yo me fui y el que se va no le toca eso. Que al quedar plenamente establecidos todos los aspectos de hechos alegados, procede acoger la demanda y como consecuencia revocar totalmente la sentencia recurrida, ya que además la regalía pascual del 1979 y los dos días del 1980, así como la bonificación completa de 1979 y dos días del 1980, y las vacaciones, así como las 1,500 horas extras que han quedado probado que las laboró por las declaraciones del testigo oído, son derechos que le corresponden por ley a los trabajadores y el patrono no ha probado que se liberara en el cumplimiento de esas obligaciones";

Considerando, que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone sanciones a dos personas, con la utilización de las conjunciones y/o, lo que dado el efecto contradictorio de las mismas, es indicativo de que el Tribunal a-quo no estuvo convencido de cual era el verdadero empleador del recurrido, por lo cual la sentencia impugnada carece de motivos suficientes que permita a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, así como de base legal, que hacen que la misma sea casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 16 de junio de 1981, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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