Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Enero de 1999.

Fecha06 Enero 1999
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.V.M.V., N.M.V., M.M.V., G. de J.M.V., M.E.V.M.V., C.L.M.V., N.R.M.V., F.J.M.V., A.G.M.V., R.L.M.V., M.A.M.V., V.C.M.S., J.F.M.S. y F.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.G., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.P.L., abogado de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. J.C.G., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. A.P.L., abogado de los recurridos D.M.C., S.M.C., R.M.C., H.M.C. y G.M.C., el 7 de noviembre de 1997;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en inclusión de herederos introducida por ante el Tribunal Superior de Tierras por los recurridos, según instancia de fecha 19 de octubre de 1993, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 15 de diciembre de 1994, la Decisión No. 1, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones del Dr. J.C.G. a nombre y representación de los señores F.V.M.V., M.M.V. y N.M.V., por improcedente e infundada; SEGUNDO: Que debe reconocer y reconoce como hijos naturales reconocidos del finado J.F.M.L., a los señores D.M.C., R.M.C., S.M.C., E.M.C., M.A.M.C. y G.M.C.; TERCERO: Que debe modificar y modifica las Decisiones Nos. 1 y 2, dictadas en fechas 28 de junio del año 1991 y 30 de noviembre de 1992, con relación a la Determinación de Herederos de las Parcelas Nos. 12, 112-F, 117, 115, 111, 112-B, 119-A-4, 119-B y 122; CUARTO: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. copias de los 1) Certificado de Título No. 75-701, que ampara la Parcela No. 12 con un área de 62 As., 88.60 Cas., 2) Certificado de Título No. 136, que ampara la Parcela No. 111, con un área de 29 Has., 23 as., 56.70 Cas. 3) Certificado de Título No. 68-138, que ampara la Parcela No. 122, con un área de 00 Has., 94 as., y 33.00 Cas., 4) Certificado de Título No. 14, que ampara la Parcela No. 112-F, con un área de 06 Has., 26 áreas, 56.03 Cas., 5) Certificado de Título No. 93-191, que ampara la Parcela No. 115, con un área de 12 Has., 57 as., 85.16 Cas., 6) Certificado de Título No. 934, que ampara la Parcela No. 117, con un área de 03 Has., 28 As., 86.30 Cas., 7) Certificado de Título No. 67-79, que ampara la Parcela No. 112-E, con un área de 06 Has., 28 As., 86.30 Cas., 8) Certificado de Título No. 92-40, que ampara la Parcela No. 119-A-4, con área de 00 Has., 76 As., 44.00 Cas., 10) Certificado de Título No. 93-42, que ampara la Parcela No. 119-B, con un área de 12 Has., 57 Areas., 11 Cent. y 97 Dcm2., y en su lugar expedir nuevos Certificados de Títulos según su proporción a favor de los señores D.M.C., R.M.C., S.M.C., H.M.C., M.A.M.C., G.M.C."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores F.V.M.V. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 19 de agosto de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley, y rechazar en cuanto al fondo por carecer de base legal, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.V.M.V. y compartes, contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones del D.A.P.L., en representación de los señores D.M.C. y compartes; TERCERO: Se declara, que la nombrada M.A.C., no fue reconocida como hija natural del finado J.F.M.L.; CUARTO: Se confirma, con la modificación resultante de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1, de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Números 12, 112-F, 117, 115, 111, 112-B, 119-A-4, 119-B y 122 de los Distritos Catastrales Números 2/2 y 2/7 del municipio de La Romana, cuyo dispositivo regirá como consta más adelante: 1º.- Que debe rechazar y rechaza las conclusiones del D.J.C.G., a nombre y representación de los señores F.V.M.V., M.M.V. y N.M.V., por improcedente e infundada; 2º.- Que debe reconocer y reconoce como hijos naturales reconocidos del finado J.F.M.L., a los señores D.M.C., R.M.C., S.M.C., H.M.C. y G.M.C.; 3º.- Que debe modificar y modifica las Decisiones Nos. 1 y 2, dictadas en fechas 28 de junio de 1991 y 30 de noviembre de 1992, con relación a la determinación de herederos de las Parcelas Nos. 12, 112-f, 117, 111, 112-B, 119-A-4, 119-B y 122; 4º.- Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación de los Certificados de Títulos Números: 1.- Certificado de Título No. 75-701, que ampara la Parcela No. 12 con un área de 62 As., 88.60 Cas., 2.- Certificado de Título No. 136, que ampara la Parcela No. 111, con área de 29 Has., 23 As., 56.70 Cas., 3.- Certificado de Título No. 68-138, que ampara la Parcela No. 122 con un área de 00Has., 94 As., 33 Cas., 4.- Certificado de Título No. 14, que ampara la Parcela No. 112-F, con un área de 06 Has., 26 As., 56.03 Cas., 5.- Certificado de Título No. 93-191, que ampara la Parcela No. 115 con un área de 12 Has., 57 As., 85.16 Cas., 6.- Certificado de Título No. 934, que ampara la Parcela No. 117, con un área de 03 Has., 52 As., 20 Cas., 7.- Certificado No. 67-79, que ampara la Parcela No. 112-F, con área de 06 Has., 28 As., 86.30 Cas., 8.- Certificado de Título No. 792-41, que ampara la Parcela No. 119-A-2, con un área de 12 Has., 99As., 98 Cas., 9.- Certificado de Título No. 92-40, que ampara la Parcela No. 119-A-4, con un área de 00 Has., 76 Has., 76 As., 44 Cas., 10.- Certificado de Título No. 92-42, que ampara la Parcela No. 119-B, con un área de 12 Has., 57 As.,11 Cas., 97 Dcms., y en su lugar expedir nuevos Certificados de Títulos según su proporción a favor de los señores D.M.C., R.M.C., S.M.C., H.M.C. y G.M.C.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos del proceso y de la interpretación de los documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación a los artículos 2 de la Ley 985, párrafo, sobre actos del Estado Civil y 88, 89, 92, 93 y 94 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil; Quinto Medio: Contradicción de fallos o sentencias; Sexto Medio: Prescripción de la acción Judicial de reconocimiento; Séptimo Medio: Falta é imprecisión de motivos;

Considerando, que en el desenvolvimiento de sus siete medios de casación, los cuales se reúnen por su similitud, los recurrentes alegan, en resumen: a) que con motivo de instancia elevada por los recurridos ante el Tribunal de Tierras, en solicitud de su inclusión como hijos naturales reconocidos, del finado J.F.M.L., los recurrentes demandaron a su vez la nulidad de las actas de nacimiento de dichos recurridos, de cuyo conocimiento apoderaron a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Romana y con fundamento en esa demanda, solicitaron tanto al Juez de Jurisdicción Original, como al Tribunal Superior de Tierras, el sobreseimiento del asunto que culminó con la sentencia ahora impugnada, hasta tanto la jurisdicción civil estatuyera sobre la acción en nulidad de las actas de nacimiento, intentada por ellos; que no obstante ese pedimento, el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, se reservó el fallo y luego produjo su decisión sobre el fondo del asunto, sin darle oportunidad a los recurrentes a formular sus conclusiones sobre el fondo de la litis; que el Tribunal Superior de Tierras, al pedirle el sobreseimiento, también se reservó el fallo para producirlo conjuntamente con el fondo y requirió a las partes concluir sobre el fondo, dictando luego la sentencia ahora impugnada, por lo que, entienden los recurrentes se violó su derecho de defensa; b) que el pedimento de sobreseimiento tendía a evitar una contradicción de fallos, entre la decisión del Tribunal de Tierras y la acción en nulidad de las actas de nacimiento de los recurridos; que para que las declaraciones de nacimientos hechas por el finado J.F.M.L., en relación con los recurridos, fueran consideradas con el reconocimiento de los mismos, no era suficiente con que él dijera que eran sus hijos procreados con la señora S.C., sino que era indispensable que al hacer las declaraciones, los reconociera expresamente, lo que no hizo, que al no admitirlo así los jueces del fondo han desnaturalizado los hechos y documentos de la causa; que no puede presumir que cuando un padre admite que el menor que declara es su hijo, lo esté reconociendo, porque el reconocimiento es y debe ser un acto formal y expreso, que demuestre la intención y la voluntad de reconocer al hijo, más aún, cuando las actas de nacimiento de los recurridos fueron alteradas por el Oficial del Estado Civil del municipio de La Romana; c) que el Tribunal a-quo tampoco tomó en cuenta la sentencia No. 107-97 del 2 de abril de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como Tribunal de Segundo Grado, mediante la cual declaró la nulidad de las actas de nacimientos de los actuales recurridos, por considerar que las mismas habían sido adulteradas y modificadas ilegalmente, sentencia que le fue notificada al Tribunal Superior de Tierras, sin que éste la tomara en cuenta, resultando ahora que se han producido fallos contradictorios sobre el mismo asunto, dado que el Tribunal a-quo ha reconocido como válidos, no obstante la sentencia de la jurisdicción civil; d) que la acción en reconocimiento judicial de los recurridos estaba prescrita, porque fue ejercida después de 40 años de ellos haber nacido, ya que como la Ley No. 985 establece un límite de cinco años para el reconocimiento espontáneo o judicial de los hijos naturales, si como en el caso éste reconocimiento no se realiza en ninguna de las dos formas indicadas, la acción prescribe; e) que como la sentencia impugnada no dispone en que proporción serían beneficiados los recurridos y dentro de cuales parcelas le serían adjudicados sus derechos de propiedad, ésta imprecisión en los motivos, no permiten a la Suprema Corte de Justicia, determinar si el criterio del Tribunal a-quo se apoyó en los elementos de prueba que fueron sometidos al debate o en otros medios obtenidos fuera del debate, pero;

Considerando, que en relación con los argumentos formulados por los recurrentes, en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que los apelantes aducen en la sustentación de su recurso, que las actas de nacimiento relativas a los nombrados D., S., R., H. y G.C., son violatorias de las disposiciones legales que rigen la materia, ya que no obstante haber sido expedidas por el Oficial del Estado Civil de La Romana en diferentes épocas, son totalmente contradictorias, puesto que en unas figuran como hijos naturales del señor J.F.M.L. y en otras, como hijos naturales reconocidos de dicho señor, calidad atribuida por el Oficial Civil actuante, muchos años después de su fallecimiento, ocurrido en el año 1977, siendo constante que el señor D.C. y sus hermanos llevaron siempre este último apellido, que luego fue sustituido por el de M., a partir del año 1991; que para reafirmar las irregularidades de los mencionados documentos, se indica que en el acta originalmente levantada en ocasión del nacimiento de la nombrada M.A.M.C., no hubo constancia de que el señor J.F.M.L. la declaró como su hija natural, sino como hija natural de la señora S.C., sin que le correspondiera; que es falsa y errónea la motivación de la sentencia recurrida, pues resulta inaplicable el criterio contenido en la Ley No. 985, respecto de los hijos adulterinos, ya que el señor M.L. nunca reconocía a los intimados, quienes hasta el momento del fallo figuraban como simples hijos naturales; que finalmente, las referidas actas de nacimiento han sido adulteradas y modificadas sin que medie sentencia de Tribunal competente o la autorización del Director de la Oficina Central del Estado Civil o la Junta Central Electoral, razones por las cuales deben ser declaradas, con todas sus consecuencias legales; que ciertamente, como aducen las partes recurrentes en este caso, en tiempos pasados no bastaba la comparecencia del padre natural de un menor a declarar su nacimiento y consecuencialmente quedara reconocido, no obstante afirmar que se trataba de un simple hijo natural, sino que era preciso para atribuirle la condición de reconocido, una declaración especial en tal sentido, que fuera voluntaria y reflexiva, de modo que no existiera duda respecto de la intención del padre compareciente, cuya declaración debía necesariamente reflejar el deseo de reconocer al hijo declarado; que ese estado de cosas tuvo larga vigencia en la República Dominicana, hasta final del año 1968, fecha en que nuestra Suprema Corte de Justicia sentó Jurisprudencia al respecto, señalando que con arreglo al artículo 46 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, cuando un hombre comparece ante el Oficial del Estado Civil y declara el nacimiento de que una criatura es su hijo natural, con ello lo está reconociendo; (VerB.J. 696, Pág. 2638, noviembre de 1968); que el concepto externado con precedencia fue no sólo ratificado, sino también aplicado en forma retroactiva, según estableció la misma Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a los hijos adulterinos cuando expresó lo siguiente: "Si bien la jurisprudencia anterior negaba validez al reconocimiento del hijo adulterino por su padre, un estudio más detenido de los propósitos de la Ley No. 985, conduce a esta Suprema Corte de Justicia a variar dicha interpretación, dando efecto a ese reconocimiento aún cuando se hubiera realizado antes de la vigencia de dicha ley, pues fue intención del Legislador aprovechar también a los que fueron reconocidos antes ( V.B.J. 725P.. 1072 y B.J. 734, años 1971 y 1972), que como se advierte, estos precedentes jurisprudenciales aniquilan las pretensiones de los apelantes, quienes en todo momento han restado vigencia y negado los reconocimientos hechos por el finado J.F.M.L., a favor de sus hijos naturales, S., R., H. y G.M.C., entre los años 1937, 1939, 1942, 1943, 1947, 1951 y 1955; según se comprueba por sus respectivas actas de nacimiento";

Considerando, que son hechos no controvertidos en la presente litis y comprobados por las copias certificadas de las actas de nacimiento de los recurridos que figuran depositadas en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, lo siguiente: a) que el 1ro. de diciembre de 1937, el Oficial del Estado Civil de La Romana, levantó el acta de nacimiento No. 492, mediante la cual se da constancia de que el señor J.F.M., le declaró que el día 30 de septiembre de 1936, nació en la sección Chavón de esa ciudad, un niño color indio, a quien le han dado el nombre de F., hijo natural del declarante y de la señora S.C.; b) que posteriormente en los años 1939, 1943, 1947, 1951, 1953 y 1955, el mismo J.F.M., compareció sucesivamente por ante el indicado Oficial del Estado Civil de La Romana, el cual levantó las actas de nacimiento de H., G., S., R., M.A. y J.F., respectivamente, haciendo constar que los mismos son hijos naturales del declarante y de la señora S.C., tal y como procedió en la declaración a que se refiere la letra a);

Considerando, que el artículo 46 de la Ley No. 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, modificado por la Ley No. 1215 del 20 de julio de 1946, establece que "En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, u ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre, si fuera legítimo, y si fuere natural, los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, y profesión de los testigos";

Considerando, que de acuerdo con dicho texto legal y tal como lo expone el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, es incuestionable que cuando un hombre comparece ante el Oficial del Estado Civil y declara el nacimiento de una criatura y al propio tiempo afirma que esa criatura es hijo natural de la persona que hace esa declaración, con ello lo está reconociendo como su hijo, salvo los problemas de identidad que pudiesen surgir tanto en relación con el declarante como con la criatura declarada; que el hecho de que en los extractos de nacimiento expedidas por el Oficial del Estado Civil de La Romana, se intercalara el apellido M., a cada uno de los declarados y se insertara la "frase reconocidos por declaración de su padre", no resta, ni despoja de validez el reconocimiento contenido en las actas originales, en las cuales se da constancia de que los mismos son hijos naturales del declarante;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato de que la acción de los recurridos había prescrito cuando ellos ejercieron su acción, el examen del expediente revela que dichos recurridos no demandaron su reconocimiento judicial, sino su inclusión en la sucesión de su padre y la transferencia en su favor de los derechos que como tales les corresponde, para lo cual no existe plazo alguno, si se toma en cuenta que los herederos de una persona titular de derechos registrados, son sus continuadores jurídicos;

Considerando, en cuanto a la desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa y falta de motivos alegados por los recurrentes, que lo expuesto precedentemente, y el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.V.M.V. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de agosto de 1997, en relación con las Parcelas Nos. 12, 112-F, 117, 115, 111, 112-B, 119-A-4, 19-B y 122, del Distrito Catastral No. 2/2 y 2/7, del municipio de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. A.P.L., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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