Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2000.

Número de resolución2
Fecha03 Mayo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Playa Chiquita Beach Resort y/o Ing. C.J.M.F. y/o Hotel Playa Escondida y/o Operadora Hotel Valonia, con su domicilio social en el sector El Batey, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.M.F. y J.A., abogados de la recurrida, M.B.L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. R.M.B. y M.G.E., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0895835-6 y 001-0329882-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Hotel Playa Chiquita Beach Resort y/o Ing. C.J.M.F. y/o Hotel Playa Escondida y/o Hotelería Valonia, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 1998, suscrito por los Licdos. J.A.A., G.A. y E.F.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0026555-0, 037-0040175-9 y 037-0023506-6, respectivamente, abogados de la recurrida,. M.B.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 13 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificando el defecto pronunciado contra la parte demandada por falta de comparecer; Segundo: Declarando buena y válida la presente demanda laboral tanto en la forma como en el fondo; Tercero: Declarando ejecutado el desahucio por el empleador y rescindido el contrato de trabajo que existía entre ambas partes por culpa del mismo, en consecuencia condenándole a pagar a favor de la demandante M.B.L., la suma de Veinte y Cuatro Mil Doscientos Tres Pesos con Sesenta y Un Centavo (RD$24,203.71), por completivo de sus prestaciones laborales, correspondientes a 7 años de antigüedad en la empresa; Cuarto: Condenando a la parte demandada Hotel Playa Chiquita Beach Resort y/o Ing. C.J.M.F., al pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo que dure la empresa a pagar los salarios correspondientes, según lo establece el artículo 86 del C.T.; Quinto: Condenando a la parte demandada Hotel Playa Chiquita Beach Resort y/o Ing. C.J.M.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.A.U. y G.A.; Sexto: Comisionando al ministerial E.E.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la empresa Hotel Playa Chiquita Beach Resort y/o Ing. C.J.F., por falta de concluir; Segundo: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el descargo puro y simple, del recurso de apelación interpuesto por la empresa Hotel Playa Chiquita Beach Resort y/o Ing. C.J.F. en contra de la sentencia No. 4235, dictada en fecha 13 de noviembre de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y, por consiguiente, confirma en todas sus partes dicha decisión; y Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A., G.A. y E.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al mandamiento de no comparecencia, en consecuencia, violación a los artículos 634, 635, 636 y 527 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró el descargo puro y simple del recurso de apelación por la inasistencia de la recurrente, aplicando erróneamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se aplica en materia de trabajo, porque las normas son diferentes a las del derecho civil en lo relativo a un recurso de apelación, con lo que violó el derecho de defensa de la parte recurrente e imposibilitó que esta aportara los argumentos y pruebas propias para defenderse, estando obligado el tribunal a sustanciar el proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado; que esta solución tiene su fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda?"; disposición esta que se aplica en materia laboral en virtud del carácter supletorio del derecho común en esta disciplina, de conformidad con el Principio Fundamental IV, in fine, del Código de Trabajo; que una decisión en este sentido es totalmente compatible con el artículo 540 del Código de Trabajo, el cual no excluye el defecto en materia laboral, sino que, con el propósito de evitar dilaciones o de dar mayor agilidad al proceso, suprime o elimina el recurso de oposición contra las decisiones dadas en defecto, prescribiendo que "toda sentencia" dictada por un tribunal de trabajo se reputa contradictoria; que el artículo 532 de dicho código dispone que "La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento"; que por consiguiente, procede pronunciar el defecto en contra del apelante y ordenar el descargo puro y simple del presente recurso de apelación";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió el recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que en el expediente no existieren elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso para lo cual debió hacer uso de su papel activo y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 540 del Código de Trabajo dispone que "se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo", y de las disposiciones del artículo 532 del referido código, en el sentido de que "la falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación; que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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