Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Fecha02 Agosto 2000
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.L., C.L., A.L., G.L., Dr. Santo L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 3943; 4108; 3533; 4902 y 7970, series 65, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. F.A.R. y V.P., abogados de los recurridos E.L. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. J.A.. M.N. y J.B.H., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0111714-1 y 048-0003435-9, respectivamente, abogados de los recurrentes C.L. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 1999, suscrito por los doctores F.A.R. y C.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071133-2 y 001-0142964-5, respectivamente, abogados de los recurridos E.L. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los señores C., C., Altagracia, G. y S.L., contra la Decisión No. 14 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de junio de 1996, mediante la cual fue ordenado el registro del derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 1187; 1188; 1189; 1190; 1191 y 1192, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 30 de octubre de 1998, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto mediante instancia de fecha 27 de noviembre de 1996, suscrita por los Licdos. J.A.M.N. y J.B.H., a nombre de los señores C., C., Altagracia, G. y Santo, todos apellidos L., en relación con las Parcelas Nos. 1187 a 1192, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza por los motivos de esta sentencia";

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la regla de que las decisiones en los tribunales colegiados deben ser tomadas por la mayoría de los jueces;

Considerando, que en apoyo de los dos medios de su recurso, a cuyo examen se procederá conjuntamente, los recurrentes alegan en síntesis, a) que se han desnaturalizado los hechos porque le fueron adjudicados los derechos de propiedad de las Parcelas Nos. 1187; 1188; 1189; 1190; 1191 y 1192, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná a los señores E.L., J.A.L.L., R.L.L., C.L.L., E.L.L., C.L.L. y J.L.L., en su calidad de nietos y herederos de la finada M.L., sin que éstos tengan calidad para heredar a dicha finada, porque quien la hereda es el padre de ellos señor E.L., quien se encuentra vivo, no pudiendo ser sustituido en dicha sucesión por sus citados hijos; porque la sentencia excluye y despoja de sus derechos sucesorales a los señores Enemencia L. (Mensa), Enemencia L. (Mencita), S.L., J.L., F.L., N.L., J.L., L.L. y M.L., hijos de la finada M.L., propietaria de dichas parcelas y causante de los derechos de propiedad adjudicados, por lo que sus hijos jamás pueden ser excluidos de dicha sucesión sin que con ello se incurra en desnaturalización de los hechos; que la desnaturalización es más grave aún porque los legítimos herederos de M.L., han sido excluidos de la sentencia de adjudicación, careciendo los beneficiarios de la misma, de calidad para heredar a dicha señora; que los beneficiarios de los derechos de propiedad de las parcelas tenían pleno conocimiento de quienes eran los verdaderos herederos de la finada M.L., y por tanto ellos no podían heredar a la misma porque su padre está vivo, lo que han ocultado a los tribunales para fraudulentamente adjudicarse los derechos de propiedad de las parcelas, falsificando un acto de desistimiento en el cual figura firmando la señora V.L., quien había fallecido muchos años antes de la fecha de dicho desistimiento, actuaciones que constituyen maniobras fraudulentas que fueron puestas en conocimiento del Tribunal a-quo en el recurso de revisión por causa de fraude, no obstante lo cual, se señala en la decisión impugnada que no ha habido ningún fraude en la adjudicación; que también se incurre en desnaturalización porque en el fallo recurrido se hace constar que el Dr. H.R.V., fue designado para conocer del expediente de que se trata, en fecha 7 de mayo de 1997, fecha en que el mismo no era Juez del Tribunal Superior de Tierras, por todo lo que, alegan los recurrentes, la sentencia impugnada debe ser casada; b) que las decisiones del Tribunal Superior de Tierras deben ser tomadas por lo menos por tres de los jueces que lo integran, que como la sentencia impugnada está firmada por dos jueces, ya que el Dr. H.R.V., aún cuando aparece firmando la misma, nunca fue designado para conocer del proceso el 7 de mayo de 1997, cuando aún no era juez del Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Los recurrentes han alegado, fundamentalmente, que "el señor E.L. no es el único descendiente y heredero de la señora M.L., ya que sobre los bienes relictos por la misma tienen capacidad legal para heredarlos todos los demás hijos y descendientes de los señores Enemencia L. (Mensa), Enemencia L. (Mencita), gemela de la anterior, S.L., F.L., N.L., E.L., J.L., L.L. y M.L., hijos de la señora M.L., propietaria originaria de dichas parcelas (?)"; que en el mismo escrito, cuyo párrafo fue transcrito precedentemente, los recurrentes Sra. M.L., en interés de fundamentar su alegado derecho en las parcelas objeto del recurso;

Considerando, que también se expresa en dicha sentencia que, sin embargo, conforme a los motivos de la decisión de adjudicación del inmueble, el fundamento de la misma no es la vocación sucesoral de los adjudicatarios, sino un contrato de venta intervenido el 12 de agosto de 1946 y ratificado en fecha 17 de febrero de 1976, entre los señores G.H., vendedor y E.L. y su madre E.L., compradores; que el examen del expediente de saneamiento evidencia que el señor G.H., había adquirido, a su vez, por compra verbal a la Sra. M.L. y, además, que los Sres. E. y E.L., han ocupado los terrenos desde 1946, en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida; que es por tales razones que este tribunal ha resuelto rechazar los argumentos comentados por improcedentes y carentes de fundamento legal";

Considerando, que además se expone en el fallo recurrido: "Que también alegan los recurrentes no haber firmado el desistimiento contenido en el acto de fecha 29 de marzo de 1996 y el cual fue acogido, en primer grado, en la Decisión No. 1, dictada en fecha 15 de enero de 1996 y confirmada por este tribunal superior mediante Decisión No. 14, de fecha 26 de junio de 1996; que a pesar de tal alegato, este tribunal ha comprobado que los actuales recurrentes suscribieron en fecha 13 de octubre de 1992, un contrato de cuota-litis, legalizado por el notario público M.P.P., por medio del cual otorgan amplios poderes al Dr. S.A.G., para representarlos y lo facultaron para recurrir a las vías amigables, judicial o extrajudicial en lo relativo a las Parcelas Nos. 1187 a 1191 y 1194, Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná; que tal como consta en el expediente de los referidos inmuebles así como en la jurisdicción original, el Dr. A. concurrió y postuló en representación de los recurrentes a las audiencias celebradas en jurisdicción original en fechas 18 de octubre de 1992 y 14 de abril de 1993; que amparado en la representación que ostentaba el Dr. A., por el contrato referido, mediante el cual le otorgan mandato, suscribió el acto de fecha 15 de diciembre de 1995, legalizado por la notario público Dra. M.d.C.P., por medio del cual desistió de las reclamaciones que en las Parcelas Nos. 1187 a 1192 habían iniciado; que en razón de que no hay constancia de que el poder conferido al Dr. A. había sido revocado, este tribunal lo entiende con calidad para adoptar soluciones amigables en el ejercicio de su mandato, tal como lo hizo al suscribir el acto de desistimiento; que en consecuencia, los alegatos sobre ese aspecto este tribunal los entiende improcedentes y los rechaza";

Considerando, que, al consentir en el desistimiento de fecha 29 de marzo de 1996, los recurrentes pusieron fin al proceso que existía entre las partes; que al ser acogido y aprobado dicho desistimiento por el Tribunal de Tierras resulta evidente que el rechazamiento del recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por ellos (los recurrentes), decretado así en el dispositivo del fallo por el Tribunal a-quo, éste no incurrió con ello en ninguna violación a la ley; que, aunque en el dispositivo se pronuncia erróneamente el rechazamiento del recurso aludido, lo que supone un examen del fondo del asunto, en lugar de limitarse a dar acta del desistimiento presentado por los recurrentes, como correspondía, ese error no invalida la sentencia recurrida;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato de que la sentencia es nula porque está firmada por el Dr. H.R.V., designado para conocer del caso por auto del 7 de mayo de 1997, cuando aún él no era juez; que sin embargo, los recurridos han depositado en el expediente copia auténtica del auto de fecha 28 de octubre de 1998, dictado por la presidente del Tribunal a-quo, cuyo texto es el siguiente: "República Dominicana- Tribunal Superior de Tierras- Nos. Magistrada Dra. B.B. de G., Presidente del Tribunal de Tierras.- Vistos: el expediente relativo a las Parcelas Nos. 1187 a 1192, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná. Vistas: las disposiciones establecidas en los artículos No. 16 y 88 de la Ley de Registro de Tierras.- Resulta: que, cuando se inició la instrucción del expediente de que se trata, el tribunal estuvo constituido en la forma como consta en el auto del 17 de febrero de 1997, pero al ser ascendida al cargo de presidente del Tribunal de Tierras, la Magistrada Dra. B.B. de G., y haber cesado en sus funciones la Magistrada Dra. J.P.B., y en vista de que la suscrita está ocupada en otros asuntos inherentes al cargo, procede la designación de nuevos jueces, para integrar el Tribunal Superior de Tierras, en el conocimiento y fallo del asunto. "Resuelve": Designar a los M.D.. C.Z.C.C., L.B.U.R. de Barinas y H.U.R.V., presidido por la primera, para integrar el Tribunal Superior de Tierras, en el conocimiento y fallo del presente caso. Dada: por el Tribunal Superior de Tierras, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 154 de la Independencia y 135 de la Restauración. (firmado) Dra. B.B. de G., Presidente";

Considerando, que es evidente que obedece a un error irrelevante la indicación de que dicho auto es del 7 de mayo de 1997, que no puede en modo alguno viciar de nulidad, ni invalidar la sentencia, sobre todo si se toma en cuenta que en el momento de dictarse el fallo ya el Dr. H.R.V., desempeñaba las funciones de juez de dicho tribunal; que por tanto, en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, no incurriéndose en él en ninguna de las violaciones invocadas, por lo cual ambos medios del recurso deben ser desestimado por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.L. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de octubre de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 1187, 1188, 1189, 1190, 1191 y 1192, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. F.A.R. y C.C., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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