Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2002.
Fecha | 04 Diciembre 2002 |
Número de resolución | 2 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Clínica Veterinaria Servican Dog Center, sociedad comercial con domicilio y establecimiento principal en la calle R.H.N. 16-B, del E.N., de esta ciudad, y por el Dr. J.R.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0007064-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A., por sí y por la Licda. L.N. y el Dr. T.H.M., abogados de los recurrentes Clínica Veterinaria Servican Dog Center, Dr. J.R.N.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A., por sí y por el Lic. F.A.S.Z., abogados del recurrido L.L.M.;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2000, suscrito por la Licda. L.N. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1232147-6 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de los recurrentes Clínica Veterinaria Servican Dog Center y el Dr. J.R.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Vista la resolución No. 1083-2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto del recurrido L.L.M.;
Visto el auto dictado el 2 de diciembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.R.P. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido L.L.M. contra la recurrente Clínica Veterinaria Servican Dog Center y el Dr. J.R.N., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 16 de febrero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes señor L.L.M., demandante y la demandada Clínica Veterinaria y/o Servican Dog Center y/o Dr. J.R.N., por causa del abandono del trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor L.A.M., en contra de Clínica Veterinaria y/o Servican Dog Center y/o Dr. J.R.N., por improcedente, mal fundada y muy especialmente por falta de pruebas y base legal; Tercero: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.L.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial de estrados D.M.M., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por el señor L.L.M., contra la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de febrero de 1997, por haber sido conforme al derecho; Segundo: Revoca la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de febrero de 1998, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo a causa de despido injustificado y condena a la Clínica Veterinaria Servican Dog Center, Dr. J.R.N., a pagarle al señor L.L.M. las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de preaviso; 97 días de auxilio de cesantía; 6 días de vacaciones; 60 días de participación en los beneficios de la empresa del 1997; proporción de salario de navidad, en base a un salario de RD$26,000.00 mensual, un servicio de cinco años y seis meses, lo que asciende a la suma total de RD$207,279.17 y cuya diferencia con la suma de RD$11,000.00 da un balance a favor de RD$196,279.17, suma ésta sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al pago de las costas del procedimiento a la Clínica Veterinaria Servican Dog Center, Dr. J.R.N., ordenando su distracción en provecho del L.. F.A.S.Z., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";
Considerando, que los recurrentes propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal y ausencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y ausencia de motivos. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de ponderación de los elementos de prueba y desnaturalización de los hechos de la causa. Inobservancia y violación al artículo 534 del Código de Trabajo y 628 del mismo código; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 223 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil. Inobservancia de los artículos 295 y 494 del Código de Trabajo;
Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que en fecha 6 de junio del 2000 fue celebrada una audiencia por la Corte a-qua en la cual, luego de levantarse el acta de no comparecencia de la recurrida, se ordenó la apertura de la fase de discusión de las pruebas y fondo y la prórroga de la audiencia a los fines de celebrar la comparecencia personal de las partes, fijándose la fecha para conocer de esa medida el 19 de julio del 2000, sin embargo en esa fecha compareció el actual recurrido y no así la recurrente, a pesar de lo cual se tomaron las conclusiones sobre el fondo de la parte compareciente, reservándose el tribunal el fallo sobre éste, sin dar oportunidad a la actual recurrente a que hiciera lo mismo, lo que constituye una violación a su derecho de defensa, porque ella no fue citada a los fines de escuchar conclusiones al fondo, sino para la celebración de la medida de instrucción de comparecencia personal, por lo que el Tribunal a-quo debió ordenar la fijación de otra audiencia para que se produjeren tales conclusiones; que la Corte a-qua no dió motivos para considerar que no era necesario agotar la medida de instrucción a cabalidad, pues habiendo ordenado la comparecencia personal por no encontrarse totalmente edificada, debió señalar porque no fue celebrada esa medida";
Considerando, que de acuerdo al procedimiento establecido para el conocimiento de las demandas laborales, la producción y discusión de las pruebas se lleva a efecto en la misma audiencia, en la que las partes pueden presentar las conclusiones del fondo del asunto;
Considerando, que como consecuencia de ello, no es necesario la celebración de una audiencia para el conocimiento de las medidas de instrucción que sean ordenadas por los tribunales, previa a la que se celebre para la presentación de las conclusiones sobre el fondo de la demanda o recurso de apelación de que se trate, asumiendo las partes el riesgo que se derive de su inasistencia a una actuación procesal, como es la imposibilidad de presentar sus medios de defensa, siempre que estuvieren debidamente citadas, no pudiendo interrumpir el curso normal del proceso esa inasistencia;
Considerando, que la no presentación de una parte, que haya sido debidamente citada, a la celebración de una audiencia fijada para la audición de las partes, no impide al tribunal el conocimiento de la medida, la cual se cumple con la audición de la parte compareciente, no incurriéndose en violación al derecho de defensa, si en la misma audiencia se escuchan las conclusiones sobre el fondo formulada por esa parte y el asunto queda en estado de ser fallado;
Considerando, que el Tribunal a-quo no tenía que dar motivos particulares sobre la no audición de los recurrentes, en vista de que la misma fue producto de su inasistencia a la audiencia fijada para la producción y discusión de las pruebas y conocimiento del recurso de apelación de que se trata, habiendo actuado de conformidad con la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada sostiene que el salario de RD$26,000.00 mensuales, 5 años y seis meses de servicios no fueron elementos controvertidos en la corte, ni ante el Juzgado a-quo, por lo que deben ser acogidos en todas sus partes, lo que no es cierto, porque como se consigna en la sentencia de primer grado, la recurrente depositó allí varias nóminas de pago de diferentes fechas, a los fines de "determinar la relación de salarios", además, porque en el escrito de defensa depositado por la demandada ante dicho tribunal, en el primer "atendido" se argumenta lo siguiente: "que entre el empleador y trabajador existió un contrato por tiempo indefinido, en la ocupación de peluquero devengando un salario de RD$3,000.00 a RD$4,000.00, forma esta de controvertir lo referente al salario de RD$26,000.00 mensuales alegado por el demandante, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, con lo que desnaturaliza los hechos de la causa y viola el artículo 534 del Código de Trabajo, porque los jueces frente a esa situación debieron gestionar por ante el tribunal de primer grado las actas y documentos que conformaron el expediente en esa instancia, si lo consideraban de lugar";
Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los asuntos tienen que ser conocidos en segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, independientemente de que las hubieren aportado ante el tribunal de donde procede la sentencia, de igual manera tienen que discutir ante esa instancia los hechos invocados por la contraparte, pudiendo ser considerados por la corte de trabajo como hechos no controvertidos aquellos que no hayan sido refutados por la parte contra quienes se oponen, como consecuencia de su falta de participación en las diligencias procesales, por su desidia o displicencia;
Considerando, que importa poco que el tribunal haya incurrido en el error de señalar que los recurrentes no discutieron en el juzgado de trabajo el monto del salario invocado por el demandante, a pesar de haberlo hecho, pues, por las razones antes expuestas, para los fines de la decisión de la Corte a-qua, el asunto no fue objeto de controversia ante ella, en vista de que la recurrente no presentó escrito de defensa ni compareció a ninguna de las audiencias que fueron celebradas para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, con lo que no hizo uso de la oportunidad que tenía para hacer las objeciones que estimara de lugar a las reclamaciones formuladas por el demandante;
Considerando, que el artículo 534 del Código de Trabajo que faculta a los jueces a suplir los medios de derecho que fueren necesarios para la solución de los asuntos puesto a su cargo, y que según alega la recurrente violó, la Corte a-qua, no les autoriza a sustituir a las partes procurándoles las pruebas de que estás disponen o pueden obtener en apoyo de sus pretensiones, lo que descarta que el Tribunal a-quo estuviere obligado a solicitar motu proprio al juzgado de primera instancia la remisión de las actas y documentos para que la recurrente fundamentara alegatos que no fueron formulados ante el tribunal de alzada;
Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua le condenó al pago de 60 días de participación en los beneficios de la empresa de 1997, sin que el trabajador demostrara que la empresa obtuvo beneficios y sin tener en cuenta, que aún teniendo beneficios, como el trabajador laboró en ese año sólo hasta el mes de abril, le correspondería una proporción y no la cantidad de días, que como máximo establece la ley;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que los recurrentes no discutieron ante los jueces del fondo la reclamación formulada por el recurrido para que se le pagara la participación en las utilidades de la empresa, lo que al ser planteado por primera vez en casación, se constituye en un nuevo medio que como tal es declarado inadmisible.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Clínica Veterinaria Servican Dog Center, Dr. J.R.N., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. F.A.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.