Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2004.
Número de resolución | 2 |
Fecha | 04 Febrero 2004 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Azucarero Central, C. por A., entidad debidamente organizada, con domicilio y asiento social en la calle Principal del Batey Central, de la ciudad de Barahona, debidamente representada por el Sr. V.P.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0102661-5, domiciliado y residente en la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 17 de junio del 2003, suscrito por el Lic. C.R.H. y el Dr. J.P.S.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9 y 018-0007173-8, respectivamente, abogados del recurrente Consorcio Azucarero Central, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio del 2003, suscrito por los Dres. C.M.C.P. y M.A.G.N., cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0029301-9 y 018-0002602-1, respectivamente, abogados del recurrido, J.R.R.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.R.R., contra el recurrente Consorcio Azucarero Central, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 12 de febrero del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado, intentada por el señor J.R.R., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. C.M.C.P. y M.A.G.N., en contra de la empresa Consorcio Azucarero Central, I.B., quien tiene como abogado legalmente constituido al Dr. J.P.S.M.; Segundo: Rescilia el contrato de trabajo existente entre el señor J.P.R. y Consorcio Azucarero Central, Ingenio Barahona, por culpa de este último; Tercero: Declara injustificado el despido ejercido contra el señor J.R.R., parte demandante, por parte de su empleador Consorcio Azucarero Central, I.B. y en consecuencia, condena a este último a pagar a favor del trabajador demandante, los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: la suma de 28 días de preaviso a razón de RD$629.46 diarios, equivalente a RD$17,624.88; 21 días de cesantía a razón de RD$629.46 diarios, igual a RD$13,218.66; 14 días de vacaciones a razón de RD$629.46, suma esta igual a RD$8,812.44; salario de navidad del 2002, a razón de, sumas estas todas que hacen un total de RD$5,000.00, todo ascendente a la suma de RD$44,655.98; Cuarto: Condena al Consorcio Azucarero Central, al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00) moneda nacional; Quinto: Rechaza el ordinal tercero de las conclusiones presentadas por la parte demandante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada Consorcio Azucarero Central, I.B. al pago de las costas, con distracción de los Dres. C.M.C.P. y M.A.G.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria al tercer día de su notificación, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Azucarero Central, C. por A., contra la sentencia laboral No. 105-2003-67 de fecha 12 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en lo que se refiere al salario de navidad del año 2002, en el sentido de condenar al patrono al pago de Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$3,750.00), correspondiente a la proporción de tres meses del año 2002, en base a un salario de Quince Mil Pesos mensuales (RD$15,000.00), ascendiendo la totalidad de las condenaciones a la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$43,405.98); Tercero: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Cuarto: Condena a la parte intimante Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. M.A.G.N. y C.M.C.P., abogados que afirman haberlas pagado en su totalidad";
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación a la ley: ordinales 3 y 4 del artículo 88 del Código de Trabajo;
Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que la Corte a-qua apreció correctamente las declaraciones de los testigos, lo que constituye una defensa sobre el fondo de dicho recurso y no un medio de inadmisión, razón por la cual se rechaza dicho pedimento, por estar fundamentado en alegatos que deben ser ponderados conjuntamente con el examen del recurso de que se trata;
Considerando, que asimismo el recurrido solicita la declaratoria de caducidad del presente recurso de casación, en vista de que el mismo no le fue notificado en su domicilio, sino en uno distinto;
Considerando, que la finalidad de la notificación de los emplazamientos a persona o en el domicilio del recurrido es permitir que éste se entere del contenido del recurso de casación, constituya abogado y prepare la defensa correspondiente;
Considerando, que en la especie el acto de emplazamiento le fue notificado al recurrido en el estudio profesional de las personas que actuaron como sus abogados apoderados especiales ante los jueces del fondo, los cuales se constituyeron como abogados en ocasión del presente recurso de casación y presentaron en su nombre el memorial de defensa y el medio de inadmisión que es objeto de ponderación, lo que es indicativo de que el emplazamiento notificado en la forma antes expuesta, logró su propósito y que la forma de esa notificación no le acarreó ningún perjuicio a la recurrida, razón por la cual la caducidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;
Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que mediante las declaraciones testimoniales y la propia confesión del demandante, se evidenciaron y comprobaron violencias, injurias y malos tratamientos de parte del señor J.R. sobre todos sus demás compañeros de trabajo y el personal bajo su dependencia, lo que constituye faltas graves, sin embargo la Corte a-qua estimó que esas faltas no justificaron el despido, por el mero hecho de que "no se alteró el lugar de trabajo", por lo que estando dentro de la facultad de la Corte de Casación apreciar la gravedad y el carácter inexcusable de una falta, se debe hacer esa apreciación y casar la sentencia impugnada, porque la apreciación que hizo la Corte a-qua fue muy restringida, con lo que violó la ley, ya que la reiterada actitud del demandante hace imposible la continuidad del vínculo contractual;
Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de las declaraciones que anteceden de los únicos testigos de la causa, no se ha podido probar que las causas invocadas por el patrón como causa del despido del trabajador J.R., encajan en los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, pues el ordinal cuatro del referido artículo, cuya violación en el caso de la especie ha sido invocado por el patrón como causa del despido, establece como condición que los actos o intento de violencia, injurias o malos tratamientos alteren el orden público, lo que no ha sido probado ni siquiera alegado por la parte intimante; que por otra parte, la falta que se le imputa al Ing. J.R.R., parte intimada, como causa de su despido, según consta en la comunicación de fecha 1ro. de abril del año 2002, dirigida al Departamento Local de Trabajo de la ciudad de Barahona, es por haber sostenido una discusión en su área de trabajo con el señor A.S.R., hechos que tampoco fueron probados, pues el único testigo cuestionado sobre la discusión atribuida al Ing. J.R.R. con el señor A.S.R., declaró que: "en cuanto a la discusión con S. él no estuvo presente, pero que estuvo en otra con otro señor", razón por la cual a esta Corte dichas declaraciones no le merecen el crédito suficiente para probar la falta atribuida a la parte intimada, por lo que el despido del señor I.. J.R.R. debe ser declarado injustificado por parte del patrón; que de conformidad con las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo "si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador, y en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1ro. si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo de preaviso y al auxilio de cesantía";
Considerando, que si bien una actitud sostenida por un trabajador que produzca entorpecimiento en las labores de una empresa o que revele una situación de desconfianza puede dar lugar a una imposibilidad del mantenimiento del vínculo contractual y consecuentemente una causal de despido justificado, cuando la imputación se limita a la violación de los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, en la parte que sanciona a los trabajadores que realicen actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra alguno de sus compañeros, es menester que los mismos hayan generado una alteración al orden del lugar donde se trabaje, tal como lo dispone la parte final del referido ordinal 4to.;
Considerando, que en la especie la empresa, en su carta de despido invoca que el trabajador cometió violación al referido texto legal en perjuicio de sus compañeros trabajadores y no en perjuicio del empleador o ninguno de sus familiares dependientes, en cuyo caso no era necesario la alteración del orden, sino a sus compañeros, por lo que estaba en la obligación de establecer que la actitud del demandante alteraba el orden en el lugar de trabajo, lo que pudo estar constituido con la demostración del entorpecimiento que a las labores normales de la empresa ocasionaba el trabajador despedido;
Considerando, que la determinación de esa alteración del orden en la empresa es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo establecer y no a la corte de casación, la cual sólo censuraría la actuación de éstos en ese sentido, si se advirtiera la comisión de alguna desnaturalización;
Considerando, que la Corte a-qua al hacer uso del soberano poder de apreciación de las pruebas, determinó que la recurrente no probó la justa causa atribuida al recurrido, al restarle credibilidad a las declaraciones del testigo que se refirió a la discusión atribuida al demandante con el señor A.S.R., único caso concreto debatido ante el Tribunal a-quo, no observándose que al realizar la ponderación de dichas pruebas incurrieran en desnaturalización alguna;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio Azucarero Central, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de mayo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. C.M.C.P. y M.A.G.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.