Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2004.

Fecha13 Octubre 2004
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).

Abogado(s): L.. E.S., G.M.C., M.S..

Recurrido(s): F.N..

Abogado(s): L.. G.F.S., J.A.L.L. C

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada de conformidad con la Ley No. 6 de fecha 8 de septiembre de 1965, debidamente representada por su director ejecutivo Ing. S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0099932-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S., por sí y por los Licdos. G.M.C. y M.S., abogadas del recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado del recurrido F.N.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de marzo del 2004, suscrito por los Licdos. G.M.C., M.S. y F.G.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0002797-0, 001-0428929-3 y 061-0000815-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo del 2004, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 11 de octubre del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.N. contra el recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus parte la demanda laboral interpuesta por el señor F.N. contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por el Sr. F.N., contra la sentencia No. 2003-01-024, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-002-759, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil tres (2003), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las leyes vigentes; Segundo: Rechaza el medio incidental propuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), deducido de la alegada falta de calidad, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, declara nulo el desahucio ejercido por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), contra su ex-trabajador Sr. F.N., y por tanto sin valor o efecto alguno; en consecuencia, acoge los términos de la instancia introductiva de la demanda así como el presente recurso de apelación; Cuarto: Ordena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que imperaban antes de ejercer la acción en su contra, y el pago de sus respectivos salarios causados desde el momento en que fue separado de su puesto hasta la fecha del reintegro del mismo, más los derechos de vacaciones no disfrutadas y salarios de navidad; Quinto: Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de la suma de Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00) pesos, a favor del reclamante, por concepto de reparación por los daños y perjuicios resultantes de la terminación irregular de su contrato de trabajo, por los motivos dados en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la institución sucumbiente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 6 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: "la Corte a-qua ha violado primero, el Principio III del Código de Trabajo que establece la inaplicación de los derechos y obligaciones laborales a los funcionarios y empleados públicos, y segundo la Ley constitutiva del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), que establece que el Director Ejecutivo es su representante legal, el que podrá cancelar el nombramiento de cualquier empleado y establece además, que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) es una institución que no constituye ningún carácter comercial, por lo que sus empleados no están amparados por el Código de Trabajo, y por tanto no pueden ser protegidos por ninguna de sus disposiciones, ni pueden ser reintegrados por que se violan las atribuciones del Director Ejecutivo de cancelar cualquier empleado, ni mucho menos pagarle salarios de vacaciones o de navidad después de la cancelación de su nombramiento; pero, no obstante, el Tribunal a-quo declaró nula la cancelación del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y acogió los términos de la instancia introductiva de la demanda, así como el recurso de apelación, ordenó la reintegración, el pago de los salarios de vacaciones no disfrutadas y los salarios de navidad";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta al respecto lo siguiente: "que a juicio de esta Corte, el hecho de que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), haya establecido con los demandantes, una relación contractual laboral, que tal y como consta en la documentación ponderada, sugiere de forma indubitable expresa remisión a las obligaciones y prerrogativas contenidas en el Código de Trabajo, que incluye: a) Descuentos automáticos y por nómina de cuotas sindicales; b) Reconocimiento del estatuto de inamovilidad o fuero sindical de los demandantes, en sus relaciones colectivas; c) Usos continuos y permanentes (de buena fe) respecto a considerar a su personal como trabajadores y no como servidores públicos; d) Desarrollo de agenda común entre la entidad y el Sindicato favorecido con Registro Sindical por parte de las Autoridades Administrativas de Trabajo; e) El gozar del estatuto de Autonomía que facilitaba la proclividad a inducir a error a los servidores respecto a su verdadero régimen jurídico; f) El no poder derivar en su provecho su propia torpeza; razones éstas, que unidas al mandato general de circunscribir las relaciones jurídicas dentro del marco de la buena fe, llevan a la Corte a rechazar el medio incidental propuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en tanto con sus actuaciones generó la apariencia de que en sus relaciones colectivas, regía el Código de Trabajo y por tanto procede abordar el fondo de la controversia";

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación alega que en su condición de Institución Autónoma del Estado Dominicano que no persigue fines lucrativos, las disposiciones del Código de Trabajo no le son aplicables a sus relaciones con el personal de la misma, y fundamenta sus argumentaciones en las disposiciones del III Principio Fundamental del referido texto legal; pero,

Considerando, que de la instrucción del proceso, tal y como se evidencia en la documentación y pruebas aportadas por las partes, ha quedado establecido que el modus operandi del recurrente en sus relaciones con el personal contratado, se encontraba enmarcado en forma constante y regular dentro de las disposiciones del Código de Trabajo, para regir los derechos y deberes derivados de tal relación; y en esa virtud dio su aceptación y aquiescencia a la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores del INDRHI (SINATRAINDRHI), siendo las relaciones entre la institución recurrente y sus empleados debidamente sindicalizados, tan armoniosas que ambas partes convinieron firmar un pacto colectivo de condiciones de trabajo contentivo de los derechos y obligaciones de ambas partes, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, tanto en su parte individual como colectiva;

Considerando, que la Corte a-qua ponderó, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, que la común intención de las partes, en el marco de la convención colectiva fue indudablemente acogerse a las normas establecidas en el Código de Trabajo vigente; por otra parte el argumento sostenido por la recurrente en el sentido de calificar como empleados públicos a los trabajadores de esa institución carece de todo fundamento legal, pues, de conformidad con la Ley No. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 20 de mayo de 1991, en su artículo 2 expresa lo siguiente: "están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: I) el personal de los organismos autónomos y municipales del Estado;" situación legal esta que obligaría a la recurrente como institución autónoma del Estado, probar que las disposiciones de su ley orgánica y su reglamento pautan la forma en que se regirán las relaciones entre ellas y su personal; que no existiendo tal y como se comprueba por el examen del expediente ninguna disposición específica que contradiga los convenios regularmente intervenidos entre las partes, y siendo el modus operandi asumido por dicha Institución, el de acogerse al Código de Trabajo, es razonable y conforme a las reglas de la buena fe y a los principios fundamentales que norman nuestra legislación laboral, no acoger las pretensiones de la recurrente encaminadas a crear un estado de confusión para todos aquellos trabajadores que han entendido que contrataban sus servicios con dicha institución al amparo de nuestra legislación laboral vigente y de los convenios colectivos existentes, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega: "la Corte a-qua ha violado el artículo 6 del Código Civil, el cual establece que las leyes que interesan al orden público no pueden ser derogadas por convenciones particulares, y dicho tribunal pretende aceptar un acuerdo como bueno y válido, sin observar que el mismo ni fue suscrito, ni tiene la firma del Director Ejecutivo, quién es su representante legal, sino que fue suscrito por los Sres. A.T.R., I.. V.V. y el Dr. R.V.M., como tampoco señala qué funciones tenían estos en el INDRHI al 8 de enero del 1982, como tampoco observó la Corte que dicho acuerdo tenía vigencia solo de un año, pero mucho menos observó si estos señores estaban dotados de un documento el cual dijese que ellos representaban al Director Ejecutivo del INDRHI";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que en el expediente conformado se encuentra el acuerdo No.1064, de trabajo, firmado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del INDRHI (SINATRAHINDRI) y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en fecha ocho (8) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), el cual en su cláusula No. 10, titulada "Enfermedad y Accidentes" reza lo siguiente: "... El INDRHI pagará a sus trabajadores los salarios dejados de percibir durante el tiempo de incapacidad por enfermedad o accidente...";

Considerando, que en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que en dicha sentencia la Corte a-qua vulnera las disposiciones del artículo 6 del Código Civil, que declaran la nulidad de las convenciones que desconozcan las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres; cuando a su entender el referido pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito por la recurrente y el Sindicato de Trabajadores de la misma, soslayan las disposiciones de la Ley No. 6 del 8 de septiembre 1965, Orgánica del INDRHI, que reserva al Director de la misma la facultad de cancelar a los trabajadores de dicha Institución; pero,

Considerando, que es correcta la apreciación de la parte recurrida cuando expresa en su memorial de defensa que nada impide que una institución pública "motu proprio" decida, como decidió el INDRHI, acogerse a los términos de la ley laboral, hasta el punto de que en su seno opera, desde 1979, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (SINATRAINDRHI) certificado por el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, y firmó sendos convenios colectivos de condiciones de trabajo, uno con SINATRAINDRHI y otro con el Sindicato Nacional de Operadores de Máquinas Pesadas (SINOMAPE), en los cuales se consignan derechos de carácter estrictamente laborales, por lo que el argumento de que no se aplica el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, carece del más mínimo fundamento;

Considerando , que de conformidad con el Principio I del Código de Trabajo, el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar por que las normas de derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. Que el contenido del anterior principio fundamental es una manifestación en nuestra legislación de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente aprobados por nuestro Congreso Nacional, relativos a la actividad sindical y a la negociación colectiva, constituyendo la razón jurídica que sirve de causa y fundamento al pacto colectivo de condiciones de trabajo intervenido entre la recurrente y los trabajadores del referido Instituto, por lo que carece totalmente de procedencia el argumento de que con la firma del citado convenio se ha violado el artículo 6 del Código Civil, y en consecuencia procede desestimar dicho medio por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que el Convenio Colectivo que ha servido de base a las pretensiones de la parte recurrida nunca fue denunciado por la recurrente como viciado ni en su forma ni en el fondo del mismo, sino que al contrario fue siempre la norma por la que se regían las partes en su cotidianidad y además aún cuando hubiera transcurrido el año de vigencia del mismo, según lo expresa la recurrente, al no haber sido denunciado formalmente el mismo seguía rigiendo las relaciones entre las partes, de conformidad con las disposiciones del artículo 135 del Código de Trabajo, tal y como fue ponderado y decidido por la Corte a-qua en la sentencia recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de enero del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.O.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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