Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2008.

Fecha04 Junio 2008
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman Nacional, S.A.

Abogado(s): L.. B. O.M.

Recurrido(s): A. de los Santos

Abogado(s): L.. Carlos Manuel Padilla Cruz

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman Nacional, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle J.R.L. núm. 1, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.P.C., abogado del recurrido A. de los Santos de los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de julio de 2005, suscrito por el Lic. B.A.O.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125031-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. C.M.P.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0162071-4, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A. de los Santos de los Santos contra la recurrente Dominican Watchman Nacional, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentadas en dimisión justificada interpuesta por el Sr. A. de los Santos de los Santos en contra de Dominican Watchman por ser conforme al derecho y en cuanto al fondo, resuelto por dimisión justificada el contrato de trabajo que existía entre Dominican Watchman National, S.A. y Sr. A. de los Santos de los Santos, en consecuencia acoge las demandas en todas sus partes, por ser justas y reposar en pruebas legales; Segundo: Condena a Dominican Watchman Nacional, S.A., a pagar a favor del Sr. A. de los Santos de los Santos, los valores y por los conceptos que se indican a continuación: I. RD$3,524.92 por 28 días de preaviso; RD$41,291.92 por 328 días de cesantía; RD$2,266.02 por 18 días de vacaciones; RD$1,108.33 por la proporción del salario de Navidad del año 2003; RD$7,553.40 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$18,000.00 por indemnización supletoria (En total son: Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve Centavos RD$73,744.59), calculados en base a un salario mensual de RD$3,000.00 y a un tiempo de labor de 14 años y 3 meses, y II. De esta suma, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 26-mayo-2003 y 21-noviembre-2003; Tercero: Condena a Dominican Watchman National, S.A. al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los Licdos. C. de Aza y Alba Nelis Lugo de los Santos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Dominican Watchman Nacional, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de noviembre del año 2003, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. C.M.P. y C. de Aza, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal: Violación a las normas procesales; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan al monto de 20 salarios mínimos, como exige el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar al recurrente la suma de Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 59/100 (RD$73,744.59), por concepto de 28 días de preaviso, 328 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de salario de navidad del año 2003, participación en los beneficios e indemnización supletoria;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la tarifa 2/01, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 13 de febrero del 2001, que establecía un salario mínimo de Dos Mil Ochocientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$2,890.00) mensuales, para los vigilantes de Compañías de Guardianes, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$57,800.00), monto que como es evidente es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le aceptó a la actual recurrida un depósito de documentos en violación con los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo, porque se hizo tardíamente, sin seguir los procedimientos legales, con lo que se le violó su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la Corte le preguntó a la parte recurrente si le daba aquiescencia de depósito de documento, hecho por la parte recurrida; la recurrente: solicitamos la prórroga a los fines de que se nos otorgue el plazo para replicar los documentos depositados por la parte recurrida; la recurrida: Nos oponemos al pedimento solicitado por la parte recurrente; que la Corte decidió: Primero: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que esta Corte pueda estar en condiciones de dictar la Ordenanza, correspondiente al depósito de documentos hecho por la parte recurrida en fecha 12 de enero del 2005; Segundo: Fija la audiencia pública para el día martes 12 de abril de 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; vale citación partes presentes”;

Considerando, que para los jueces del fondo hacer uso de la facultad que tienen para autorizar el deposito de documentos con posterioridad al escrito inicial, es necesario que den oportunidad a la parte contra quien van dirigidos esos documentos para que se pronuncien en torno a los mismos, para lo cual el artículo 545 del Código de Trabajo obliga al que pretende hacer uso de ellos a formular la petición por escrito el cual deberá depositar conjuntamente con los documentos de que se traten y el señalamiento de los hechos que se proponga probar y al secretario del tribunal remitirlo a la contra parte, para que de su asentimiento o haga las observaciones que considere de lugar;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a- quo, frente a solicitud de la actual recurrente en el sentido de que se prorrogara la audiencia para tener oportunidad de replicar los documentos depositados, el Tribunal a-quo fijó una nueva audiencia a los fines de que la “corte pueda estar en condiciones de dictar la ordenanza correspondiente al deposito de documentos hecho por la parte recurrida en fecha 12 de enero del 2005”;

Considerando, que sin embargo en la sentencia impugnada no se da constancia de cual fue la decisión adoptada por la Corte a-qua en cuanto a la solicitud de presentación de nuevos documentos, ni referencia alguna sobre el contenido de esos documentos, lo que impide a esta Corte verificar, si los documentos que sirvieron de base al Tribunal a-quo para sustentar su fallo, estaban entre los que la actual recurrida pretendía depositar tardíamente y si a la actual recurrente se le concedió la oportunidad, solicitada por ella, de pronunciarse sobre los mismos, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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