Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución2
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., R.D.A., Dra. L.M.A.

Recurrido(s): R.S.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su asiento social principal en Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América, y con domiciliado social en la República Dominicana, en la Av. W.C. núm. 459 esq. M.H.U., Suite núm. 401, edificio In Tempo, de esta ciudad, representada por su gerente regional R.S.A., de nacionalidad costarricense, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1856662-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.B., por sí y por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. abogados de la recurrente American Airlines, Inc.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. H.A.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrido R.S.;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.A.T., J.I.R., D.O.F.E., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.S. contra la recurrente American Airlines, Inc., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de septiembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, R.S., y la empresa American Airlines, Inc., por despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. R.S., contra la empresa American Airlines, Inc., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de prueba; Tercero: Condena al señor R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y P.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de marzo de 2007, su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declare regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por el Sr. R.S., contra sentencia núm. 351-2005, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 055-2005-00171, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se Rechazan las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente, deducidas de la alegada caducidad del despido ejercido en su contra, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal, y por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, infundado, carente de base legal, y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena al ex -trabajador sucumbiente Sr. R.S., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurridos, L.. M.P.R., R.E.D.A. y L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que una vez recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 10 de octubre de 2007 la sentencia, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S. en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa American Airlines, Inc., a pagarle al trabajador R.S. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a RD$28,945.84; 220 días de cesantía igual a RD$196,002.40; más 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo igual a RD$127,380.00 pesos; haciendo un total de RD$348,328.24 en base a un salario de RD$21,230.70 y un tiempo de 9 años, 6 meses y 18 días sobre el cual se tomará en cuenta la indexación de la moneda de que habla el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso”;

Considerando , que el recurrente propone en apoyo de su recurso casación el siguiente medio: Único: Violación al artículo 190 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados. Falta de ponderación de documentos depositados;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en violación a las disposiciones del artículo 190 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos y pruebas aportadas al declarar afectado de caducidad el despido ejercido ella y acoger como válido el salario invocado por el señor R.S.; que dicho señor fue despedido en fecha 4 de marzo de 2005 por la causa establecida en el numeral 19vo. del artículo 88 del Código de Trabajo, despido que fue notificado el 7 de marzo de 2005 a la Secretaría de Estado de Trabajo, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Trabajo; que se evidencia del contenido de la sentencia la imposibilidad de la empresa de despedir al trabajador antes de la fecha, pues el mismo se encontraba de vacaciones en el exterior, lo que no fue ponderado por la Corte a-qua; que el artículo 190 del Código de Trabajo suspende al empleador el derecho de accionar para despedir al trabajador mientras este se encuentra disfrutando su periodo de vacaciones, suspendiendo el plazo de los 15 días hasta que el mismo se reintegre a sus labores. En cuanto al hecho que constituyo la falta, la empresa American Airlines, Inc. investigó las operaciones del día 9 de febrero de 2005 a cargo del señor R.S., pudiendo comprobar las mismas, sin embargo la Corte a-qua no mencionó en su sentencia documentos tan importantes como las tarjetas de asistencia, el reporte suscrito por el empleado en fecha 1ro. de marzo y el acta de audiencia que contiene las declaraciones de la testigo propuesta por la empresa, la señora Y.R., quien también se refirió a que el señor R.S. tomó sus vacaciones luego de ocurrido el hecho que dio lugar a su despido, lo que impidió a la empresa a ejercer este en una fecha anterior; que la Corte a-qua acogió estos documentos, admitiendo como recibo de descargo el Cheque núm. 0135083 a cargo de la sociedad American Airlines, Inc., por el monto de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Pesos con 81/100 (RD$53,526.81), sin embargo no lo ponderó correctamente en lo que se refiere al salario invocado y al hecho de que el trabajador recibió el pago, haciendo la única salvedad de que no estaba de acuerdo con el despido, reconociendo el señor S. que su salario base ascendía a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Un Pesos con 80/100 (RD$16,401.80) no como señala en su demanda que devengaba un salario mensual de Veintiún Mil Doscientos Treinta Pesos con 70/100 (RD$21,230.70);

Considerando , que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la empresa tenía conocimiento de tales hechos mediante la comunicación antes mencionada del 11 de febrero de 2005, más las declaraciones de la testigo mencionada en el sentido de que “el demandante el día 9 de febrero de 2005 hubo un pasajero que se quejó, en el área de salida, sobre el porque le habían cobrado demás por un cambio de fecha y que esa queja la recibe la supervisora antes dicha, J.I. y al día siguiente el Gerente General pide copia del reporte del demandante del día 9 de febrero de 2005 para ver si sus ventas, también dice “El señor M. me preguntó que como nos dimos cuenta de los sobrantes y faltantes y le respondí que lo sabemos porque lo reporta el empleado o el pasajero y me dijo que cuando él le preguntó al demandante y éste admitió que de unos boletos de empleados tuvo un sobrante de pesos, pero no lo reportó; (sic) que como se puede observar los hechos por los cuales fue despedido el recurrente se desarrollan a partir del día 9 de febrero de 2005 enterándose de los mismos de manera concreta a partir del 11 del mes de febrero del mismo año, por lo que al momento del despido de fecha 4 de marzo de 2005 es claro que han transcurrido mas de los 15 días de que habla el artículo 90 del Código de Trabajo y en consecuencia el plazo para ejercer tal derecho había caducado y por ende injustificado el despido, acogiéndose la demanda original en pago de prestaciones laborales, específicamente los reclamos de preaviso y auxilio de cesantía y los 6 meses de que habla el artículo 95 ordinal 3ro. del mismo Código; que en relación a los derechos adquiridos se deposita recibo de cálculo de los mismos pagando salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa de los años 2004 y 2005, más los días de salarios dejados de pagar del 1 al 4 de marzo de 2005, recibido conforme por el trabajador en fecha 17 de marzo de 2005 formulando la única reserva de reclamar prestaciones laborales por no estar de acuerdo con el despido, además de cheque por valor de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Pesos con 81/100 (RD$53,526.81) pesos del Citibank; que tales documentos representan recibos de descargo válidos y en consecuencia se rechazan tales reclamos incluyendo las vacaciones no disfrutadas, pues como se dijo, sólo se hizo reservas de reclamar prestaciones laborales; que en cuanto al salario, la empresa no prueba uno diferente al expresado por el recurrente en su demanda introductiva, pues sólo deposita una relación de ingresos del trabajador confeccionado por ella misma por lo que es acogido el salario establecido por el trabajador de Veintiún Mil Doscientos Treinta Pesos con 70/100 (RD$21,230.70) mensuales y el tiempo de labores de 9 años, 6 meses y 18 días que no fue punto controvertido del proceso”; (sic),

Considerando , que si bien el derecho del empleador a despedir a un trabajador puede tener inicio en una fecha posterior a la de la comisión de la falta por parte del trabajador, el empleador que alegue que tuvo algún impedimento legal para ejercer ese derecho dentro del plazo de 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo, está en la obligación de demostrar esa circunstancia, en acatamiento de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando , que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentran el salario devengado y el tiempo de duración del contrato de trabajo;

Considerando , que para que sea un motivo de casación la falta de ponderación de documentos es necesario que se trate de documentos, que por su importancia, podrían hacer variar la decisión impugnada, en caso de haber sido ponderados;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que a pesar de que la recurrente invocó haber realizado el despido después de transcurrido el plazo legal porque el trabajador despedido estaba disfrutando de sus vacaciones anuales, lo que le impedía al tenor del artículo 190 del Código de Trabajo, ejercer alguna acción en su contra, no aportó la prueba de ese hecho, lo que era imprescindible para que el tribunal rechazara la caducidad del despido invocada por el demandante;

Considerando , que se advierte, además, que la Corte a-qua dió por establecido que la empresa demandada no contradijo el monto del salario invocado por el trabajador mediante presentación de la prueba del monto del salario, que a su juicio, devengaba el demandante, lo que pudo haber hecho con la presentación del Libro de Sueldos y J. y la Planilla del Personal Fijo de la empresa, tal como lo dispone el referido artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando , que la sentencia revela que el Tribunal a-quo ponderó todos los documentos de importancia para la solución del caso, de cuya ponderación formó su criterio en cuanto a los hechos establecidos por las partes, sin incurrir en desnaturalización alguna y dando los motivos suficientes pertinentes, que permiten a esta Corte en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 9 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.H.M., H.Á.V., J.I.R., M.T., Dulce M.R. de G., E.R.P., V.J.C.E., J.A.S., E.H.M., D.F.E. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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