Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2010.

Número de resolución2
Fecha14 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/04/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): M.C.C., Seguros Cibao, S. A.

Abogado(s): L.. E.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy (14) catorce de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por M.C.C. y la compañía aseguradora Seguros Cibao, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento y local principal, en la avenida Las Américas núm. 4, del ensanche Ozama (El Farolito), de la provincia Santo Domingo, municipio Este, debidamente representada A.R.A., presidente del consejo de administración de dicha compañía, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0525077-3, con domicilio y residencia en la Avenida Las Américas número 4 del Ensanche Ozama (El Farolito), en la provincia de Santo Domingo, municipio Este; quien tiene como abogado constituido al licenciado E.G., abogado de los Tribunales de la República, matrícula vigente núm. 23691-177-98 del Colegio de Abogados, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0397604-9, con estudio profesional abierto de manera permanente, sito en Las Américas núm. 4, del Ensanche Ozama (El Farolito), de la provincia Santo Domingo, municipio Este, contra la sentencia núm. 000055-07, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo II;

Visto la instancia firmada por el licenciado E.G., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2009, que concluye así: “PRIMERO: DECLARAR la inconstitucionalidad de la sentencia núm. 000055-2007, del 31-10-2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, Grupo II, ya que el contrato que ella cancela está ventajosamente vencido, y supera los 4.10 años, además fue notificada un año y tres meses después por estar caduca, al ser notificada fuera del plazo legal de los seis meses, que prevé el artículo 456 del Código de procedimiento Civil, y además, por: a) Por ser contrario al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; b) Por ser contrario al artículo 46, que establece la nulidad de los decretos y resoluciones que sean contrarios a lo que establece la Constitución de la República; c) Por ser contraria al inciso 5 del artículo 8 que establece la igualdad de los derechos de los ciudadanos; d) Por ser contraria al artículo 67, que establece el privilegio exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de conocer la inconstitucionalidad de la Ley; e) Por ser contrarios al artículo 100 que establece la condenación de todo privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos; f) Violatoria al Debido Proceso de Ley; g) Violatoria al Derecho de Defensa; h) Violatoria al Derecho de Racionalidad de la Ley; SEGUNDO: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien declarar las costas de oficio, por tratarse de una instancia de orden constitucional”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 13 de enero de 2010, el cual termina así: “Que se declare inadmisible la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la sentencia núm. 000055-07 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo II”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por el impetrante;

Considerando, que la impetrante, Seguros Cibao, S.A., solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia núm. 000055-2007, del 31-10-2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo II, por ser violatoria a los derechos fundamentales y contraria a la Constitución de la República;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que el juez no ponderó con la sana crítica los medios que fundamentan la sentencia, no tomando en cuenta además, los detalles y argumentos de los recurrentes; 2) Que la sentencia fue obtenida de manera adversa en perjuicio de los recurrentes, sin haber sido nunca notificada, por lo que la misma perimió de pleno derecho; 3) Que el contrato de fianza estaba vencido hace 4.10 años por lo que la responsabilidad contractual estaba vencida, y que a pesar de ello, el juez procedió a cancelar el contrato de fianza que amparaba la libertad del imputado; 4) Que con la referida decisión, fueron violados en su perjuicio derechos y principios fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica, el derecho de defensa, el derecho del debido proceso de ley y el derecho a la racionalidad de las decisiones de la administración de justicia, entre otros;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares solamente tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada de los impetrantes les legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener ellos interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que sin embargo, según las disposiciones del propio artículo 185 de la Constitución de la República, sólo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en el caso de la especie la norma atacada no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo, sino que lo es contra una decisión emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra sujeta a las acciones y recursos instituidos por la ley, por lo que la presente acción resulta inadmisible;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara inadmisible el recurso de acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad contra la sentencia núm. 000055-2007, del 31-10-2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, Grupo II, incoada por M.C.C. y la compañía aseguradora Seguros Cibao, S.A.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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