Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de resolución2
Fecha18 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): A.G.H., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G., B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a las Licdas. A.G.H., K.R.G. y C.G.H., abogadas prevenidas de violación al artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de septiembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales por haber incurrido en faltas graves y mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones;

Visto el Auto núm. 43 de fecha 12 de mayo de 2011 dictado por el Magistrado R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por cuyo medio llama, en su indicada calidad a la magistrada A.R.B.D., Juez de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación del fallo del presente asunto;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a las prevenidas L.. A.G.H., K.R.G. y C.G.H., quienes no han comparecido a la audiencia;

Oído al alguacil llamar a los denunciantes T.M.R., S.A. y F.J.V., quienes no han comparecido a la audiencia;

Oído al Licdo. S.J.G. dar calidades en representación de C.G.H.;

Oído al Licdo. Bienvenido R. dar calidades en representación de las prevenidas K.R. y A.G.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento y decisión del presente juicio disciplinario;

Oído a los abogados de los denunciantes manifestarle a la Corte: "Honorables en principio nuestros representados en fecha 22 de noviembre de 2010 presentamos una querella en contra de las Licdas. A.G.H., K.R.G. y C.G.H., sin embargo en el ínterin hemos llegados a un acuerdo y en tal sentido en el día de ayer, suscribimos un desistimiento y procedimos a depositarlo por secretaría, en tal virtud nuestros representados hacen formal retiro en el día de hoy de su querella y dejamos a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, para la consideración del mismo";

Oído a los abogados de las prevenidas referirse al desistimiento planteado por los abogados de los denunciantes y manifestarle a la Corte: "Damos aquiescencia al formal desistimiento planteado por los abogados de los denunciantes y que se ordene el archivo del presente expediente y haréis justicia";

Oído al representante del Ministerio Público referirse al desistimiento planteado por los abogados de los denunciantes y manifestarle a la Corte: "Ya como ha sido expresado por las partes y ha sido leído el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo 1 y artículo 281 numeral 8vo., del Código Procesal Penal, nosotros vamos a solicitar tal y como lo expresan las partes que se ordene el archivo definitivo del presente expediente y haréis una buena, sana y justa administración de justicia";

La Corte después de haber deliberado falla: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a las prevenidas L.. A.G.H., K.R.G. y C.G.H., para ser pronunciado en la audiencia pública del día 18 de mayo del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.); Segundo: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta que con motivo de una querella disciplinaria interpuesta por T.M.R., S.A. y el señor F.J.V. de fecha 22 de diciembre de 2010 por presunta violación al artículo 8 de la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942 modificada por la Ley núm. 3958 de 1954, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia por auto de fecha 25 de enero de 2011 fijó la audiencia para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo el día 8 de marzo de 2011 a las nueve horas de la mañana;

Resulta que en la audiencia del día 8 de marzo de 2011, la Corte habiendo instruido la causa en la forma que figura en parte anterior a esta decisión, y luego de haber deliberado, dispuso reservar el fallo para ser leído en el día de hoy;

Considerando, que el sometimiento disciplinario contra la Licda. A.G.H., K.R.G. y C.G.H. tiene por objeto que las mismas sean sancionadas disciplinariamente por haber incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesionales del derecho, al amparo de lo que dispone el artículo 8 de la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942 modificada por la Ley 3958 de 1954;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los Abogados o N., por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal, veraz, y actuar siempre de buena fe;

Considerando que en la especie, en el curso de la instrucción de la causa, la parte querellante ha desistido, como se ha visto, de su querella, pero ha sido juzgado por esta Corte que el desistimiento no obliga, por ese motivo, aún con la aprobación del querellado, a sobreseer la acción disciplinaria ya comprometida, por lo que permite a esta Corte Suprema examinar la acción de que está apoderada, razón por la cual retiene el análisis de la acción de que se trata;

Considerando, que para retener una falta disciplinaria es preciso la caracterización de la mala conducta notoria sancionada por el referido artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales, y es necesario así mismo la realización de actos reiterados contrarios a la ética profesional y a las buenas costumbres;

Considerando que, a las licenciadas prevenidas se les imputa un ejercicio temerario de la profesión al haber realizado una serie de procedimientos judiciales en representación del señor F.B. de la Cruz, en perjuicio de Tasty Mix Restaurant y el señor F.J.V., entre dichas actuaciones una querella penal que concluyó con el archivo del expediente, un embargo retentivo, una demanda en referimiento en designación de un Administrador Secuestrario Judicial, pero;

Considerando, que por los documentos que obran en el expediente como fundamento de la querella no ha podido probarse por ante esta Corte que las actuaciones de las Licdas. A.G.H., K.R.G. y C.G.H., en ocasión del caso debatido, se hayan apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que la denominada mala conducta notoria no ha podido determinarse en el presente caso, por lo que procede el descargo de las prevenidas por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se le imputan;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara no culpables a las Licdas. A.G.H., K.R.G. y C.G.H. de las faltas disciplinarias que se les imputa y en consecuencia las descarga por no haberlas cometido; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial;

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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