Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 1997.

Fecha03 Septiembre 1997
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 42884, serie 23, domiciliado y residente en la calle P.H.N. 82B., de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en sus atribuciones laborales, en fecha lro. de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.T., en representación de los Dres. A.F.L. y Cándida D.S., cédulas Nos. 3337, serie 78 y 37430, serie 23, abogados del recurrente R.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle P.H.N. 82B., de la ciudad de San Pedro de Macorís, cédula No. 42884, serie 23, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.B.O., cédula No. 37083, serie 23, abogada del recurrido V.J.P. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, empleado privado, domiciliado y residente en la calle L.P. de Alma No. 12, de la ciudad de San Pedro de Macorís, cédula No. 32372, serie 23, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de febrero de 1995, suscrito por los Dres. A.F.L. y C.D.S., quienes actúan a nombre y representación del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 14 de junio de 1995, suscrito por la Dra. A.B.O., abogada de la parte recurrida, V.J.P. de la Cruz;

Visto el Auto dictado, en fecha 28 del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia solicitando la nulidad del Certificado de Título No. 92-361, la nulidad de la Resolución que autorizó trabajos de deslinde, así como de la venta, permuta o cualquier acto jurídico en favor del recurrente, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 28 de julio de 1992, por la Dra. A.B.O., a nombre del señor V.J.P. de la Cruz, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 20 de agosto de 1993, una decisión cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por las Dras. C.A.V. y A.O. de fecha 18 de mayo de 1993, en representación del señor V.J., P. de la Cruz; SEGUNDO: Que debe rechazar, y rechaza, por improcedentes las conclusiones formuladas por el señor R.R.C., representado por el Lic. F.F.C.; TERCERO: Que debe Rechazar, y rechaza, el deslinde realizado por el Agr. E.M. o M.M., aprobado mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras, en fecha 18 de enero de 1991; CUARTO: Que debe ordenar, y Ordena, al Registrador de Títulos del departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 92-361, expedido a favor del señor R.R.C., en fecha 20 de mayo de 1992; QUINTO: Que debe ordenar, y ordena, que se mantenga en vigencia el Certificado de Título No. 80-99, expedido a favor del señor V.J.P. de la Cruz, en fecha 18 de mayo de 1988;b) que contra dicha decisión recurrió en apelación el actual recurrente R.R.C., dictando con dicho motivo el Tribunal Superior de Tierras, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se acoge el recurso de apelación, en cuanto a su forman y se rechaza en cuanto al fondo, interpuesto por el señor R.R.C., por mediación de sus representantes legales L.. F.F.C., Dr. A.L.F. y F.C. por improcedente y carente de fundamentos legales; SEGUNDO: Se confirma la decisión No. 1 de fecha 20 de agosto de 1993, en relación con el Solar No. 2 porción "P" del Distrito Catastral 1 del Municipio de San Pedro de Macorís, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual regía, como sigue: PRIMERO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 92-361, expedido a favor del señor R.R.C. de fecha 20 de mayo de 1992, y la radiación del acto que dio origen a dicho Certificado por los motivos señalados en esta sentencia; SEGUNDO: Se mantiene con toda su fuerza legal y efecto jurídico, el certificado de Título No. 80-99, expedido a favor del señor V.J.P. de la Cruz, de fecha 18 de mayo de 1988";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación; Primer medio: Violación del artículo 216 de la Ley de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de pruebas y de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos los cuales se reunen para su examen, el recurrente alega en síntesis: a) Que en virtud del artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras, él solicitó el deslinde de la porción de terreno que le fue donada por el Estado Dominicano, por lo que hay que inferir que el recurrido fue sorprendido por los Sucesores "Romero", M.R., de quien alega que le traspasó el contrato de compraventa, en relación con la mencionada porción de terreno; b) Que el Tribunal a-quo desnaturalizar, los hechos de la causa e incurrió en un exceso de poder, al afirmar que el Estado Dominicano no podrá donar por no disponer de terrenos en la parcela porque había dispuesto en su totalidad de lo que le pertenecía, en la construcción de un barrio de mejoramiento social, lo que no confesó el recurrente ni el recurrido V.J.P., ni tampoco el Estado; c) Que el Tribunal Superior de Tierras incurre en el vicio de contradicción de motivos y en falta de motivos, al afirmar en el sexto considerando de la decisión impugnada: "Que si bien es cierto que el recurrente obtuvo por donación del Estado la indicada porción de terreno, en el dispositivo de la decisión sostiene lo contrario sirviéndose para ello de una Certificación dudosa; pero,

Considerando, en cuanto a la letra (a) que si es cierto que el Estado Dominicano, por acto de fecha 8 de mayo de 1991, donó al recurrente R.R.C., una porción de terreno con una porción de 1,400 Mts2, dentro del ámbito del Solar No. 2, porción "P", del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San Pedro de Macorís, no es menos cierto que en fecha 15 de marzo de 1993, el Administrador General de Bienes Nacionales, expidió una Certificación en la cual consta: Certifica: "que en los archivos de esta Administración General de Bienes Nacionales, reposa un expediente donde se consigna que el Estado Dominicano representado por el Administrador General de Bienes Nacionales, adquirió en compra dos porciones de terrenos de 11,000 y 17,500 Mts, al señor M.A.R., en fecha 27 de mayo de 1953 y 14 de enero de 1954, dichas porciones de terrenos fueron utilizadas para la construcción de un barrio de mejoramiento social, en San Pedro de Macorís; Además según informe de inspección realizada por esta administración, se determinó que existe una porción de terreno con un área de 1,205.40 Mst2, a favor del señor V.J.P., la cual no pertenece al Estado, que en consecuencia, al decidir el Tribunal a-quo que el recurrido adquirió sus derechos dentro del ámbito del Solar No. 2, porción "P", del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San Pedro de Macorís, mediante actos de venta del propietario original M.A.R., los cuales nunca han sido puestos en duda y que datan de los años 1984 y 1985 dando origen al Certificado de Título No. 80-99, de fecha 2 de mayo de 1985, no ha violado el artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que el primer medio del recurso debe ser desestimado por carecen de fundamento;

Considerando, en cuanto a la letra (b) que en la sentencia impugnada se ofrecen datos e informes suficientes que demuestran que el Estado Dominicano, al utilizar todo el terreno adquirido por él en el solar de que se trata, en la construcción del barrio de mejoramiento social, en la Avenida de Circunvalación de San Pedro de Macorís, en la construcción de una iglesia y de una escuela, lo que fue comprobado por el Juez de Jurisdicción Original, en descenso realizado en fecha 9 de diciembre de 1992 y determinar con base en esas pruebas y comprobaciones, que la donación hecha por el Estado Dominicano al recurrente R.R.C., en fecha 8 de mayo de 1991, carecía de objeto porque al donante no le quedaba terreno en el inmueble, ha hecho una correcta apreciación de los hechos, sin desnaturalizarlos, por todo lo cual en el fallo impugnado no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados por el recurrente en el segundo medio de su recurso, el cual también debe desestimarse por improcedente e infundado;

Considerando, que en cuanto a la letra (c), relativa al tercer y último medio del recurso, que en relación con este punto la sentencia impugnada dio por establecido y comprobado que al momento de otorgar la donación al recurrente al Estado Dominicano no le quedaba en el solar de que se trata, ningún terreno por haberlo utilizado en las obras ya mencionadas, al sostener en la decisión: "Este Tribunal Superior interpreta el contenido de la certificación expedida por la Dirección General de Bienes Nacionales que el Estado Dominicano reconoce que no le queda ninguna otra porción de terreno dentro del ámbito del Solar No. 2, porción, "P"; y que el propio Estado Dominicano de Fe de que el señor V.J.P. es dueño de una porción de terreno de 1,205.40 Mst2; por otra parte existe en los archivos de este Tribunal la decisión No. 18 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 30 de enero de 1991, de la cual se infiere que el Estado Dominicano utiliza, todo el terreno que hubo por transferencia que le hiciera el señor M.A.R., dueño original de dichos terrenos, en la construcción de un barrio de mejoramiento social y avenida de Circunvalación en la ciudad de San Pedro de Macorís, no restándole ya terreno alguno; en consecuencia, se infiere por todo lo expresado supra, que por inadvertencia, el Estado Dominicano ha transferido, al señor R.R.C., una porción de terreno la cual es propiedad del señor V.J.P. desde 1985; este Tribunal Superior considera que por análoga con el artículo 1599 del Código Civil, el acto de transferencia del Estado Dominicano al señor, R.R.C. carece de toda validez y efectos jurídicos";

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, se comprueba que ésta contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, y una relación de hechos que justifican su dispositivo; que además, al adoptar el Tribunal Superior de Tierras los motivos del Juez de Jurisdicción Original, es evidente que en el fallo impugnado no se ha incurrido en los vicios y violaciones alegados por el recurrente, por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha lro. de febrero de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas; en favor del abogado del recurrido Dra. A.B.O., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico.

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