Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 1998.

Número de resolución4
Fecha03 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 21401, serie 2, domiciliado y residente en la provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 21 de noviembre de 1994, en relación a la Parcela No. 100, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. A.A.V., portador de la cédula de identidad y electoral 003-0010773-7, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. Antonio de J.L., cédula No. 15818, serie 49, el 27 de enero de 1995;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 1997, mediante la cual declaró la exclusión del recurrente R.V.; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en relación con una solicitud de transferencia de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 100, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Cristóbal, formulada por el señor R.B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su Decisión No. 127 del 17 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha sentencia, el Tribunal Superior de Tierras, dictó su Decisión No. 8 del 21 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 1992, por el señor R.V., contra la Decisión Número 127 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de diciembre de 1991, en relación con la Parcela Número 100, del Distrito Catastral Número 2, del municipio de San Cristóbal, por improcedente; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la Decisión Número 127 dictada en fecha 17 de diciembre de 1991, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el inmueble indicado más arriba, cuyo dispositivo es el siguiente: En el Distrito Catastral Número Dos (2) del municipio de San Cristóbal, sitio de Cambita Uribe, provincia S.C.: 1. Se acoge, la solicitud de transferencia hecha por el señor R.B., relativa a la compra que hizo el señor R.V., de todos sus derechos o sea 01 Ha., 58 As., 14.4 Cas., y sus mejoras, dentro de la Parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal; 2. Se rechaza, por improcedente, la negativa de venta hecha por el señor R.V. en favor del señor R.B., en relación con los derechos que tenía dentro de la Parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal; 3. Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, cancelar el Certificado de Título No. 2972 de fecha 16 de octubre de 1956, *** el cual ampara la Parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Cristóbal, para que en su lugar se expida otro, en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 100, Superficie 02 Has., 49 As., 33 Cas.: a) 00 Has., 91 As., 18.6 Cas., y sus mejoras, en favor del los señores F.A. y P.S.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Cambita Sterling, San Cristóbal; b) 01 Has., 34 As., 42.3 Cas., y sus mejoras, en favor del señor R.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula No. 58311, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 22 No. 11, E.N., S.D., D.N.; y c) 00 Has., 23 As., 72.1 Cas., con sus mejoras, en favor del Dr. H.H.M.R., dominicano, mayor de edad, abogado, soltero, cédula No. 49108, serie 2, domiciliado y residente en la calle Mella No. 2, S.C.";

Considerando, que el recurrente no propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación, ni la violación de ningún texto legal, ni principio jurídico determinado;

Considerando, que el recurrido propone la nulidad del recurso de casación alegando que el acto de emplazamiento revela que el recurrente no obtuvo el auto de admisión o permiso para recurrir, dado que al recurrido no le fue notificado el mismo como lo exige el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que en el expediente figura el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 1994, mediante el cual autorizó al recurrente a emplazar a la parte contra quien se dirige el recurso; que como el acto de emplazamiento es del 10 de enero de 1995, instrumentado por el ministerial J.M.B., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al mismo se procedió previa obtención del auto de admisión correspondiente, por lo que el medio de nulidad del recurso propuesto por el recurrido debe ser rechazado;

Considerando, que en materia civil y comercial el memorial de casación debe en principio, indicar los medios en que se funda y los textos legales que han sido violados por la decisión impugnada; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso, cuando como ocurre en la especie, el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que el memorial de casación depositado en Secretaría el 19 de diciembre de 1994 y suscrito por el Dr. A.A.V., abogado constituido por el recurrente R.V., no contiene la exposición de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales violados por la sentencia impugnada, ni su breve escrito contiene expresión alguna ponderable que permita determinar la regla o principio jurídico que haya sido violado;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 21 de noviembre de 1994, en relación con la Parcela No. 100, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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