Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Fecha01 Julio 1998
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 12081, serie 18, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, del 15 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.A.M., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.J.N., abogado de la recurrida, N.A.P.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 24 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. J.E.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 47326, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 57 de la calle F.F., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de noviembre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.J.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 31035, serie 47, con estudio en la calle A.P.N. 851, Apto. 36, tercer piso, de esta ciudad, abogado de la recurrida, N.A.P.D.;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 5 de marzo de 1987, su Decisión No. 11 en relación con las Parcelas Nos. 131 y 132, del Distrito Catastral No. 30, Parcela No. 156, del Distrito Catastral No. 2; y Solar No. 13 de la manzana No. 398 del Distrito Catastral No. 1, todos del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente; "PRIMERO: Que debe acoger y acoge los pedimentos formulados por el Dr. J.E.A.M., a nombre del señor A.M.F.B.; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena que en el contrato No. 60-011 de fecha 10 de mayo de 1972, legalizado por el Dr. N.D.F., mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda vende a la señora N.A.P. de F., el Apto. No. 1-B, Edificio No. 31, construido de bloques y hormigón armado y que es parte Sur del piso con acceso a la calle A, sea sustituido el nombre de N.A.P. de F. por el de A.M.F.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 12081, serie 18, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 116, Edificio Paraíso, Apto. 1, ciudad; b) Que expirado el plazo de la apelación, sin que recurso alguno se interpusiera contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras decidió revisar en audiencia pública la indicada decisión, citando a las partes y a sus representantes legales para esos fines y después de instruido el asunto, dictó el 15 de septiembre de 1984, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "REVOCA en todas sus partes la Decisión No. 11, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 5 de marzo del 1987, en relación con el Apto. No. 1-B del Edificio No. 31, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 156, Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional; DECLARA que el inmueble de que se trata, Apto. No. 1-B, del Edificio No. 31, dentro de la Parcela No. 156, Distrito Catastral No. 2, Distrito Nacional, es un bien de familia constituido en beneficio de sus adquirientes, la señora N.A.P. y A.M.F.B., con quien estaba casada bajo el régimen de la comunidad legal, en el momento de la adquisición, bien inmueble este, inembargable, inajenable, no objeto de partición, que no puede transferirse en ningún tiempo a otras personas, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley No. 1024 de 1928, no ocurrente en el caso, y por ende que debe permanecer en el patrimonio de cada uno de los indicados adquirientes, conforme a las Leyes Nos. 472 y 339 de fechas 2 de noviembre de 1964 y 22 de agosto de 1968, respectivamente;

Considerando, que el recurrente A.M.F.B., en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación del derecho de defensa. Omisión de ponderar los medios de defensa del señor A.M.F.B.; Segundo medio: Contradicción de decisiones. Ausencia de revocación de la decisión anterior. Falta de base legal; Tercer medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil vigente. Violación de las leyes que gobiernan las ventas de bienes del Estado y en particular la No. 472 de fecha 2 de noviembre de 1964; 339 del 22 de agosto de 1968 y el artículo 14 de la Ley No. 1024 sobre Constitución de Bien de Familia;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos, el recurrente propone la casación de la sentencia alegando en resumen: que la acción de la recurrida estaba prescrita de acuerdo con el artículo 1304 del Código Civil y que el Tribunal a-quo no ponderó los argumentos del recurrente en ese sentido y que de haberlo hecho otra hubiese sido la solución del caso; que asimismo desconoció el contrato de partición del 6 de junio de 1980 y la resolución del Tribunal Superior de Tierras que lo aprobó el 5 de agosto de 1981, que al omitir ponderar esos argumentos violó el derecho de defensa del recurrente y los derechos humanos inherentes al mismo; pero,

Considerando, que en relación con esos agravios el Tribunal a-quo expone en la sentencia impugnada lo siguiente: "Que con motivo de la revisión pública de la indicada decisión, y del examen y ponderación de los documentos y demás circunstancias del proceso, este Tribunal Superior ha podido comprobar lo siguiente: Que en fecha 30 de noviembre de 1947, los señores N.A.P.D. y A.M.F.B., contrajeron matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; que dicho matrimonio quedó resuelto por el divorcio, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, en virtud de sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que el mismo fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 11 de enero de 1980, y publicado en el periódico El Nacional el 19 de enero del mismo año; que mediante acto de fecha 22 de abril del mismo año, del alguacil de la Suprema Corte de Justicia, M. de J.A.P., la señora N.A.P.D., demandó al señor A.M.F.B., por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en partición y liquidación de la comunidad legal de bienes que existió entre ambos, demanda esta pendiente de conocimiento y fallo por ante el tribunal apoderado; que en interés de evitarse los gastos e inconvenientes que conlleva toda partición judicial, los indicados ex esposos, convinieron en dividir los bienes pertenecientes a la comunidad legal que existió entre ellos, y en efecto, mediante acto bajo firma privada del 6 de junio de 1980, legalizado en sus firmas, por el Dr. E.A.M.F., notario público de los del número para el Distrito Nacional, procedieron a la partición de dichos bienes de la siguiente forma: PRIMERO: Los señores N.A.P.D. y A.M.F.B. reconocen y admiten formalmente que los únicos bienes que integran el activo de la comunidad legal que existió entre ellos son los siguientes: a) el Solar No. 13 de la manzana No. 398 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras, consistentes en un edificio de dos (2) plantas con cuatro (4) apartamentos radicados en el No. 6 de la calle Dr. D. de esta ciudad, valorado en la suma de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Pesos Oro con Cincuenta y Seis Centavos (RD$88,396.56); b) la cantidad de doscientos cuarenta y una (241) tareas de terreno que corresponden a la Parcela No. 131-132 del Distrito Catastral No. 30 del Distrito Nacional, y sus mejoras, valoradas en Treinta Mil Ciento Veinticinco Pesos Oro (RD$30,125.00); c) dieciocho (18) vacas madres, ocho (8) novillas, cuatro becerros, un mulo y un (1) caballo, valorado globalmente en la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Pesos Oro (RD$30,960.00); de un (1) carro M.B., modelo 1968 y una (1) guagua Mazda, modelo 1972, valorados ambos en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$4,800.00); SEGUNDO: Asimismo, los señores N.A.P.D. y A.M.F.B. están de acuerdo en que las únicas deudas a cargo de dicha comunidad legal de bienes son las que se indican a continuación: a) un préstamo a FIDE, obtenido por conducto de The Royal Bank of Canada, Siete Mil Doscientos Doce Pesos Oro (RD$7,212.00); b) un préstamo a la ODC por la suma de Cinco Mil Quinientos Setenta y Uno Pesos Oro con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,561.84); c) deuda contraída con Alimentos Balanceados, C. por A., Tres Mil Doscientos Treintinueve Pesos Oro con Sesenta y Ocho Centavos (RD$3,239.68); d) hipoteca con el señor A.P., sobre el solar y sus mejoras descrito en la cláusula primera de este contrato por la suma de Nueve Mil Pesos Oro (RD$9,000.00); CUARTO: Convienen los señores N. ***AltagraciaP.D. y A.M.F.B. en que de ese activo, a la señora N.A.P.D. corresponde el Solar No. 13 de la manzana No. 398 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras, las cuales consisten según se ha dicho, en un edificio de dos (2) plantas con cuatro (4) apartamentos, individualizados con el No. 6 de la calle Dr. D. de esta ciudad, y sus anexos, inmueble que se encuentra amparado por el certificado de título No. 60-2502, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 5 de septiembre de 1960, Certificado de Título este, que el beneficiario del mismo, señor A.M.F.B., autoriza al Registrador de Títulos del Distrito Nacional proceder a su cancelación, y a la expedición de otro nuevo sobre el mismo inmueble, a favor de la señora N.A.P.D., quien declara de manera formal y expresa que se hace responsable del pago de la suma de Nueve Mil Pesos Oro (RD$9,000.00) de la hipoteca otorgada a favor de A.P.; QUINTO: Los demás bienes de dicha comunidad, serán exclusivamente de la propiedad del señor A.M.F.B., quien tendrá a su cargo, por haber sido convenido así entre las partes, el pago de todas las demás deudas de la comunidad de que se trata; que el indicado acto de partición fue aprobado por resolución de este Tribunal Superior de Tierras, de fecha 5 de agosto de 1981; que no obstante lo anteriormente expuesto, el Dr. J.E.A.M., a nombre y representación del señor A.M.F.B., por instancia dirigida a este Tribunal Superior en fecha 6 de mayo de 1981, solicita la designación de un juez de jurisdicción original, en relación con la Parcela No. 156 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional y otros inmuebles, a fin de: Declarar sin ningún valor ni efecto el contrato de partición intervenido entre la señora N.A.P.D. y A.M.F.B., según acto de fecha 6 de junio de 1980, legalizado por el Dr. E.A.M.F., notario público de los del número del Distrito Nacional. Disponer que todos los bienes de la comunidad incluyendo la Parcela No. 156 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, y los inmuebles de referencia, son propiedad en un 50% del señor A.M.F.B. y el otro 50% de la señora N.A.P.D.. Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la cancelación de los certificados de títulos del Distrito Nacional que amparan los inmuebles señalados, la expedición de sendos certificados a cada uno de los condueños por mitad, de acuerdo con la ley; que la jueza de jurisdicción original, designada por auto del Presidente del Tribunal de Tierras, de fecha 26 de febrero de 1986, para conocer de la litis sobre terreno registrado, en relación a las Parcelas Nos. 156 (Distrito Catastral No. 2), 131 y 132 (Distrito Catastral No. 30), y del Solar No. 13 de la manzana No. 398 (Distrito Catastral No. 1) del Distrito Nacional, previa instrucción pública del caso, dictó su decisión No. 11 de fecha 5 de marzo de 1987, objeto de revisión";

Considerando, que por el segundo medio de su recurso el recurrente alega que el Tribunal Superior de Tierras, por su resolución del 5 de agosto del 1981, aprobó el contrato de partición amigable suscrito entre las partes, que esa resolución fue cumplida por ellos sin protestas, dentro de las obligaciones que gobiernan la transacción que pone fin a un proceso nacido o por nacer, que en virtud de esa resolución las partes han enajenado bienes envueltos en la misma a terceros adquirientes de buena fe y que sin embargo, en la sentencia del 15 de septiembre del 1988, dice todo lo contrario, decidiendo que en lo que se refiere a la vivienda edificada en la parcela No. 156 del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, el artículo 5to. del contrato del 6 de junio de 1980, no tiene aplicación y que pese a lo convenido y aprobado en él, el bien es de la comunidad y debe seguir en el patrimonio de los esposos, pese a la partición convenida y a la aprobación no revocada de dicha partición, con lo que entiende el recurrente que se ha incurrido en una contradicción de fallos que impide verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; pero,

Considerando, que contrariamente a esos alegatos del recurrente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el inmueble de que se trata, Apto. No. 1-B, del Edificio No. 31, dentro del ámbito de la Parcela No. 156, Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, adquirido por la señora N.A.P. de F., del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante acto de venta condicional de inmueble de fecha 10 de mayo de 1972, legalizado en la misma fecha, por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. N.D.F., fue constituido en un bien de familia, de pleno derecho y por efecto de la firma del contrato, tal y como se hace constar en el mismo, conforme a las disposiciones de las Leyes 472 de fecha 2 de noviembre de 1964 y 339 del 22 de agosto de 1968, que consagran lo siguiente: Art. 1 de dicha Ley No. 472: "los inmuebles que dentro de sus programas adjudique el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la firma del contrato definitivo correspondiente, se considerarán constituido en bien de familia conforme a la Ley No. 1024 del 24 de octubre de 1928, y sus modificaciones, y así se estipulará en el acto y en el documento que ampare su derecho sin necesidad de ningún otro requisito legal. En consecuencia, dichos inmuebles no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas, aunque hayan sido pagados en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones del Art. 14 de la mencionada Ley No. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia, y con la previa autorización, debidamente ponderada, del Instituto Nacional de la Vivienda, en los siguientes casos: a) traslado del propietario a otra localidad; b) enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para su curación; c) notoria penuria económica del propietario para continuar sus pagos; d) cualquier otra situación grave que afecte al propietario y e) cuando el traspaso sea notoriamente beneficioso para los fines de la previsión social; y Art. 1ro. de la Ley 339: Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado directamente por el Poder Ejecutivo, queden declarados de pleno derecho bien de familia; Art. 2: Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley No. 1024, que instituye el bien de familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley No. 5610 del 25 de agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: a) Traslado necesario del propietario a otra localidad; b) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación; c) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando no se trate de una donación";

Considerando, que por el tercer y último medio del recurso, el recurrente alega que según el artículo 1134 del Código Civil el contrato de partición del 6 de junio de 1980, suscrito entre las partes, que ha sido cabalmente ejecutado entre ellas tiene la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, porque las transacciones son irrevocables, pero que al ser desconocido por el tribunal queda como un simple proyecto y al desconocer el citado texto legal se viola la ley en detrimento de una de las partes; que además las leyes que instituyen el bien de familia, no prohiben una partición entre los condueños y afirmar lo contrario es agregarle a la ley una situación que ella no quiere, pero,

Considerando, que en relación con esos argumentos del recurrente, el Tribunal a-quo expone en la decisión recurrida al respecto, lo siguiente: "Que por todo lo expuesto, se infiere, que el inmueble en cuestión es un bien de familia, constituido en beneficio de los adquirientes, en este caso la señora N.A.P.D. y consecuencialmente el señor A.M.F.B., con quien estaba casada aquella bajo el régimen de la comunidad legal en el momento de la adquisición, inmueble este que no puede transferirse en ningún tiempo a otras personas, salvo la excepción establecida en el mismo articulado, referente al cumplimiento de lo previsto en el Art. 14 de la Ley No. 1024 de 1928, y previa autorización y ponderación del Instituto Nacional de la Vivienda, en los casos señalados en la indicada ley, lo que no ha sucedido en el presente caso; que al estar constituido dicho inmueble en bien de familia no pudo ser incluido en el acto de partición concertado entre las partes y por tanto no es, ni fue, objeto de partición y debe dada su naturaleza permanecer en el patrimonio de cada uno de los indicados adquirientes; que por consiguiente, este Tribunal Superior considera que el juez de jurisdicción original, al fallar el presente caso en la forma en que lo hizo, realizó una mala apreciación de los hechos e interpretación del derecho; que, por tanto ha resuelto, revocar en todas sus partes la decisión de jurisdicción original revisada y rechazar las pretensiones del señor A.M.F.B., expuestas en la instancia introductiva del presente expediente";

Considerando, que tal como lo expone en la decisión impugnada, el Tribunal a-quo cuando como en la especie el Estado Dominicano o sus instituciones autónomas correspondientes proceden a asignar o a vender inmuebles dentro de sus programas de asistencia social a los particulares, de conformidad con el artículo 1ro. de la Ley No. 472 que establece que dichos inmuebles se considerarán constituidos en bien de familia conforme a la Ley No. 1024 del 24 de octubre de 1928 y sus modificaciones y así se estipulará en el acto y en el documento que ampare su derecho, sin necesidad de otro requisito legal y que dichos inmuebles, conforme el artículo 14 de la Ley No. 1024, del 24 de octubre de 1928 modificada por la Ley No. 5610 del 25 de agosto de 1961, no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas, aunque hayan sido pagados en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones de dicha ley y en los casos especificados por ella, es incuestionable, que ningún inmueble sometido al régimen establecido por las indicadas disposiciones legales puede ser transferido, enajenado ni embargado porque el mismo constituye una garantía para la estabilidad y protección de las familias, por lo que, tal como lo ha expuesto el Tribunal a-quo el inmueble indicado debe permanecer en el patrimonio de los adquirientes, hasta tanto se cumplan las condiciones establecidos por la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.F.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de septiembre del 1984, en relación con la parcela No. 156, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR