Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Número de resolución4
Fecha04 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., C. por A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida J.F.K.N. 20-5, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor A.A.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 7767, serie 50, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 1ro. de diciembre del 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Antonio de J.L., abogado del recurrido, J.F.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 7 de diciembre de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M., J.H.B.R., Dr. B.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 152032, serie 1ra., 326409, serie 1ra. y 9362, serie 53, respectivamente, con estudio profesional en la tercera planta del edificio No. 302-A de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, abogados de la recurrente, A.A., C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de enero de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A. De los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 265540, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero esquina J.B.V., frente al H., de esta ciudad, abogado del recurrido, J.F.B.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 6 de abril de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara Justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a A.A., C. por A. y/oL.. J.F., a pagarle a J.F.B., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 50 días de cesantía, 14 días de vacaciones, prop. reg. pascual, 60 días de bonificación, más Tres (3) meses de Salarios por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de Trabajo, más el pago de RD$8,218.00 por concepto de ventas realizadas de comisión y dejadas de pagar, todo en base a un salario de RD$3,200.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada A.A., C. por A. y/oL.. J.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A. De los Santos, quien afirma avanzarlas en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara nulo el acto mediante el cual se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 6 de abril de 1989, a favor del señor J.F.B.T., al haberse incurrido en violación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación así interpuesto por A.A., C. por A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, A.A., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho del Dr. R.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: a) Violación al artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y el artículo 56 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944 sobre Contratos de Trabajo; b) Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada declaró nulo el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación bajo el fundamento de que el mismo se había notificado en el domicilio de elección hecho ante el primer grado; que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta que la recurrida asistió y presentó defensa, por lo que cualquier irregularidad que tuviera dicho acto no le ocasionó ningún perjuicio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala: "El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad". Que como se ha indicado, en considerando anterior, al dar lectura del acto No. 277-89 de fecha 14 de junio de 1989, contentivo del recurso de apelación se pone de manifiesto que dicho acto fue notificado por el ministerial actuante en el antiguo estudio del abogado apoderado por el reclamante J.F.B., para que actuara por ante el tribunal de primer grado, domicilio de elección de éste, que al momento de la indicada notificación del aludido recurso no existía, pues desde el 31 de agosto de 1988, se había notificado su traslado e indicándole el nuevo domicilio de elección. Que sin embargo, por tratarse la apelación de una Instancia Nueva, la falta de indicación de la residencia o domicilio, en este caso del intimado, cosa que no acontece en la especie, pues dicha dirección le fue señalada en el acto de la demanda original, no libera al intimante de la obligación de notificar su recurso a la persona o en el domicilio del intimado, para que su recurso pueda ser considerado válido, más aún, por cuanto en el inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para emplazar a aquellas partes cuyo domicilio o residencia sean desconocidos en el territorio nacional o extranjero, procedimiento este que no fue observado tampoco por la parte intimante. En consecuencia, comprobado que dicho recurso no fue notificado a la persona o en el domicilio real del intimado, que fue notificado en el domicilio de elección señalado en la demanda original y que éste al momento de su notificación era inexistente, procede en esa virtud y sin necesidad de analizar los aspectos referentes al fondo del litigio, acoger el medio de inadmisión propuesto, con ese fundamento, por la parte intimada";

Considerando, que la finalidad de que el recurso de apelación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, puede ser obviado en esta materia, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que la notificación no le impide a la persona contra quien va dirigido el recurso de apelación formular la defensa y asistir a la audiencia correspondiente;

Considerando, que en la especie el recurso de apelación fue notificado en las anteriores oficinas del Dr. R.A. de los Santos, en la cual el recurrido había hecho elección de domicilio y que con posterioridad le representó ante el Tribunal a-quo, en el cual solicitó la nulidad de dicho recurso;

Considerando que el artículo 56 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "No se admitirá ninguna clase de nulidad de procedimiento, a menos que ésta sea de una gravedad tal que imposibilite al tribunal y a juicio de éste conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá con la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo no tuvo ningún impedimento de conocer el referido recurso de apelación a pesar de haberse notificado en el domicilio del abogado apoderado del trabajador demandante, el cual tampoco recibió ningún perjuicio por el lugar en que le fue notificado el acto de apelación, pues tuvo la oportunidad de hacer la defensa que entendió de lugar, finalidad que inspira el emplazamiento a su persona o en su domicilio, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 1ro. de diciembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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