Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1999.

Número de resolución4
Fecha07 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E. y R.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0263452-5 y 007-0822634-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata; y Hotel Club Marapica, compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la ciudad de Puerto Plata contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.R.P., por sí y por el Dr. J.I.F.G., abogados de los recurrentes, L.E., R.C. y Hotel Club Marapica;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de junio de 1998, suscrito por el Lic. E.R.P. y el Dr. J.I.F.G., abogados de los recurrentes, L.E. y R.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 1998, suscrito por el Dr. R.G.J., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 037-0020871-7, abogado de los recurridos, M.D.J.F., R.C., P.J.M., R.S., C.L., E.R. y F.A.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 28 de febrero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando buena y válida la presente demanda, tanto en la forma como en el fondo, por estar conforme con el derecho que rige la materia; Segundo: Declarando la resolución de los contratos de trabajo entre el empleador y sus ex empleados, por haber el último ejercido despido injustificadamente a los demandantes; Tercero: Condenando al empleador Hotel Club Marapica y/o L.E. y/o R.C., al pago de las prestaciones y demás indemnizaciones que establece la ley a favor del trabajador, de la siguiente manera: 1.- M. De Js. F.: $20,000.00 mensual; 6 meses de indemnización (Art. 95 Ord. 3ro. Código de Trabajo) - - $120,000.00; 28 días de preaviso ? RD$23,499.84; 21 días de cesantía ? - $17,624.88; 14 días de vacaciones ?$11,749.92; 45 días de bonificaciones ? -$37,767.60; 11 meses de salario de navidad ?$18,333.33, Total: RD$228,975.57; 2.- R.C.T.: $15,000.00 mensual, 6 meses de indemnización (Art. 95 Ord. 3ro. C.T.) - - $90,000.00; 28 días de preaviso ?$17,624.60; 21 días de cesantía - - $13,218.45; 14 días de vacaciones ? RD$8,812.30; 45 días de bonificación ? -$28,325.25; 11 meses de salario de navidad - - RD$13,750.00; Total $171,730.60; 3.- P.J.M.: $6,000.00 mensual, 6 meses de indemnización (Art. 95, Ord. 3ro. C.T.) - - $36,000.00; 28 días de preaviso - - $7,049.84; 21 días de cesantía - - $5,287.38; 14 días de vacaciones - - $3,524.92; 45 días de bonificaciones - - $11,330.00; 11 meses de salario de navidad - - $5,500.00; Total: $68,692.24; 4.- R.S.: $3,500.00 mensual; 6 meses de indemnización (Art. 95 Ord. 3, C.T.) - - $21,000.00; 28 días de preaviso - - $4,112.36; 21 días de cesantía - - $3,084.27; 14 días de vacaciones - - $2,056.18; 45 días de bonificación - - $6,609.15; 11 meses de salario de navidad, - - $3,208.33; Total: RD$40,070.29; 5.- C.L.: $6,000.00 mensual; 6 meses de indemnización (Art. 95 Ord. 3ro. C.T.) - - $36,000.00; 28 días de preaviso - - $7,049.84; 21 días de cesantía - - $5,287.38; 14 días de vacaciones - - $3,524.92; 45 días de bonificación - - 11,330.10; 11 meses de salario de navidad - - $5,500.00; Total: RD$68,692.24; 6.- A.R.: $2,000.00 mensual; 6 meses de indemnización (Art. 95 Ord. 3ro. C.T.) - - $12,000.00; 28 días de preaviso - - $2,350.04; 21 días de cesantía - - $1,762.53; 14 días de vacaciones - - $1,175.02; 45 días de bonificación - - $3,776.85; 11 meses de salario de navidad - - $1,833.33; Total: RD$22,897.77; 7.- F.A.C.: $4,000.00 mensual, 6 meses de indemnización (Art. 95, Ord. 3, C.T.) - -$24,000.00; 28 días de preaviso - - $4,699.80; 21 días de cesantía - - $3,524.85; 14 días de vacaciones - - $2,349.90; 45 días de bonificación - - $7,553.25; 11 meses de salario de navidad - - $3,666.67; Total: RD$45,794.47; Cuarto: Condenando al Hotel Club Marapica y/o L.E. y/o R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. R.G.J., L.. N.R.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.E. y R.C. en contra de la sentencia No. 551, dictada en fecha 28 de febrero de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia, siendo la misma oponible y ejecutable contra el Hotel Club Marapica o su sustituto o cesionario, así como contra los señores L.E. y R.C.; Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.G.J., abogado de los recurridos, quien afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no tomó en cuenta que los trabajadores demandantes dejaron de prestar sus servicios porque un tribunal decretó la nulidad del contrato de arrendamiento que dio lugar a su contratación, interpretando que dicha nulidad y posterior expulsión constituyó una sustitución de patronos, sin ponderar los efectos jurídicos que produjo sobre los contratos de trabajo existentes autorizados por un administrador instalado como tal ilegalmente, según la sentencia referida; que por otra parte la corte no hizo uso de su papel activo para evaluar la legalidad de las contrataciones hechas sobre la base de un contrato de administración que fue declarado nulo, debiendo además haber ordenado medidas de instrucción de oficio para formarse un mejor criterio sobre el asunto que se había sometido para decidir; que la sentencia carece de motivos sobre los efectos de la declaratoria de la sentencia de nulidad del contrato de arrendamiento referido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, como puede apreciarse por la relación precedentemente indicada, en el caso de la especie se produjo una sustitución de patrono, situación en la cual, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo, el empleador sustituto no podía desconocer los derechos de los trabajadores del hotel, independientemente de la forma en que se haya producido dicha sustitución, ya que los trabajadores no pueden sufrir las consecuencias de las relaciones entre los empleadores sustitutos y sustituidos; que de conformidad con lo prescrito por el artículo 63 del Código de Trabajo la cesión de empresa o el traspaso o transferimiento de un trabajador de una empresa a otra (la sustitución de patrono, en definitiva) transmite al adquiriente todas las obligaciones y prerrogativas que resultan de los contratos; que en el caso de la empresa al expulsar del hotel a los trabajadores indicados se desconocieron los derechos que estos tenían en virtud de los contratos que los ligaban a la empresa; que la expulsión de los trabajadores, expresamente reconocida en audiencia por el señor L.E., es constitutiva de un despedido, pues constituye una muestra inequívoca de que la empresa y sus administradores querían prescindir de los servicios de los trabajadores, despido que no cumplió con las exigencias del artículo 91 del Código de Trabajo, y que, por ende, se reputa injustificado; que independientemente de la condición y calidad de los señores L.E. y R.C. en el caso de la especie, estos actuaron y se comportaron como verdaderos empleadores ante los trabajadores, quienes, por consiguiente, los identificaron como los reales nuevos empleadores, por lo que, en virtud de esta apariencia de patronos que asumieron ante los trabajadores, la demanda de que se trata estuvo bien incoada en su contra; que en el caso de la especie esta Corte no ha precisado de mejor medio de prueba que los documentos aportados al debate y la propia confesión del señor L.E., en virtud de la cual se pudo establecer la sustitución del patrono y el hecho del despido de que fueron objeto los recurridos, fundamentalmente, entre otros hechos; que en el caso de la especie los recurrentes no han contestado la naturaleza y duración de los contratos de trabajo, ni el monto de los respectivos salarios de los trabajadores, tomados en consideración por el Juez a-quo; ni tampoco los derechos adquiridos por los trabajadores";

Considerando, que de acuerdo con los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, la cesión de empresa o el traspaso o transferencia de un trabajador a otra empresa hace solidariamente responsable al nuevo empleador con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley;

Considerando, que la sustitución de empleadores puede presentarse tanto de manera legal, convencional, como judicial, teniendo como consecuencia, cualquiera que fuere su especie, la solidaridad de los nuevos empleadores y los sustitutos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo pactados con el anterior empleador;

Considerando, que como consecuencia de ello, importa poco que la sustitución se haya realizado por efecto de una decisión judicial, que como en la especie, haya declarado nulo el contrato de administración que permitió la contratación de los demandantes, pues al ser ajenos los trabajadores a las negociaciones que culminaron con el contrato de administración y al proceso judicial que declaró su nulidad, no podían ser perjudicados con el resultado de la acción judicial, ni esta ponía fin a los contratos de trabajo, que al amparo de la anterior administración fueron celebrados;

Considerando, que por esas razones la nulidad del contrato de administración no determina la nulidad de los contratos de trabajo, ni es una causa justificada de terminación de estos, siendo deber de las personas que se prevalecen de una sentencia de esta naturaleza de responder de las obligaciones que frente a los trabajadores adquirió la empresa desplazada;

Considerando, que para determinar la condición de empleadores sustitutos de los recurrentes, el Tribunal a-quo no sólo se basó en el hecho de que estos se hicieron cargo de la administración y dirección del negocio, utilizando parte de los trabajadores anteriores, sino porque además, estos actuaron y se comportaron como empleadores ante los trabajadores, identificándose como tales y en consecuencia dando la apariencia de ser los reales empleadores, con lo que robusteció el criterio de la indicada sustitución;

Considerando, que la obligación que adquiere el juez laboral, producto de su papel activo, de ordenar las medidas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, surge cuando el juez no se siente suficientemente edificado o advierte que las pruebas aportadas no son suficientes para formar su convicción y no cuando, como en el caso, el tribunal, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, determina que estas bastan para el establecimiento de los hechos de la demanda, asunto este que escapa al control de la casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.E. y R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.G.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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