Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de resolución4
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Ing. J.N., dominicano, mayor de edad, cédula al día, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de julio de 1998, suscrito por el Lic. L.V.G., provisto de la cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de las recurrentes, Hotel Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 1998, suscrito por el Dr. L.A.A.M., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 023-0000005-2, abogado de la recurrida, R.E.V.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra las recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 28 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe ratificar como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia de fecha 18 de agosto de 1997, contra el Hotel Talanquera Country y Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara rescindido el contrato de trabajo que existe entre la Srta. R.E.V.P. y Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A.; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., a pagar a favor de la Srta. R.E.V.P., las prestaciones laborales enunciadas en los motivos de esta sentencia; Quinto: Que debe ordenar como al efecto ordena al Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., a expedir constancia escrita a favor de la Sra. R.E.V.P. de la cantidad a que tiene derecho por concepto de salario de navidad; Sexto: Que debe ordenar como al efecto ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena al Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. L.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe comisionar como al efecto comisiona a la ministerial A.L., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de esta sentencia y/o cualquier otro alguacil asignado a esta Sala"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Esta Corte acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte laboral confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 61-97, de fecha 28 del mes de agosto del año 1997, dictada por la Sala No. 1, del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Se ordena a la empresa Hotel Talanquera Country Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., al pago de las prestaciones laborales a la trabajadora R.E.V.; Cuarto: Se condena a la empresa antes indicada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. L.A.A.M., por este haber manifestado avanzar la presente demanda en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial ordinario F.V.M., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 702, 511, 522 y 532 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 75 y siguientes. Otros aspectos de falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea ordenada la nueva redacción o la corrección del escrito contentivo del recurso de casación, "a los fines de que la recurrente especifique las menciones omitidas, respecto a los nombres de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia recurrida, así como su domicilio real, cédula de identidad y demás menciones establecidas en el artículo 642 del Código de Trabajo";

Considerando, que las disposiciones del artículo 486, del Código de Trabajo, que permite ordenar la corrección de los actos que omitan una mención substancial o cuando esta sea incompleta, ambigua u oscura, sólo es aplicable a los jueces del fondo y no a la Corte de Casación, cuyo procedimiento se rige por los artículos 640 al 647, ambos inclusive del Código de Trabajo y por la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, al tenor del artículo 639, que declara aplicable en esta materia las disposiciones de esa ley, en todos los aspectos no contemplados por el Código de Trabajo, razón por la cual el pedimento que se formula carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto y en la ampliación del mismo, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la trabajadora recibió conforme los valores correspondientes al preaviso, lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal; que además, el contrato de trabajo terminó el día 15 de abril de 1997 y la demanda fue presentada el 17 de junio de 1997, por lo que ya había prescrito la acción en el momento en que se ejerció; que esos hechos fueron probados porque el abogado de la recurrida lo reconoce en el escrito de la demanda y la propia trabajadora declaró que ella laboró hasta el día 15 de abril, de suerte que el juez no podía establecer el día 13 de mayo de 1997, como día en que terminó el contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la Sra. R.E.V., alega, según sus declaraciones que trabajó en el Hotel Talanquera un año y nueve meses, y que el día 15 del mes de abril del año 1997, la empresa le manifestó que prescindía de sus servicios, y que volviera a los diez días a buscar sus prestaciones; que al momento de la suspensión del contrato, la trabajadora devengaba un sueldo de Tres Mil Pesos RD$3,000.00 mensual, y la empresa a los diez días le hizo un cheque a la trabajadora pagándoles sus prestaciones, pero dicho cheque estaba incompleto, en lo cual fue devuelto a la administración del Hotel; pero estos, jamás llamaron a la trabajadora y así pasó el tiempo y siempre le ponían una fecha en lo cual estaba perimiendo el plazo para ejercer su derecho, estas son las declaraciones de la trabajadora; que la carta de desahucio entregada por la empresa a la trabajadora es de fecha 15 del mes de abril del año 1997, la cual ponía fin al contrato de trabajo a partir de la fecha 13 de mayo del 1997, en virtud de que la empresa continuó pagando el sueldo regular a la trabajadora y luego lo manifestó, que pasara a retirar sus prestaciones a partir de los 10 días, por lo que entendemos que a partir de esa fecha es cuando comienzan a originarse los problemas en esa virtud, la demanda fue interpuesta el 19 del mes de junio del año 1997, por lo que sólo ha transcurrido desde el momento o fecha que se inició el desahucio; comienza a correr el plazo legalmente sólo ha transcurrido hasta la fecha de la demanda un (1) mes y seis días, o sea, 36 días, por lo que queda claramente establecido a toda luz que la trabajadora incoó su demanda en tiempo hábil; que la empresa alega que le ha ofrecido el pago a la trabajadora, pero que ella nunca lo ha aceptado, por lo que entendemos que los pagos fueron ofrecidos luego de lanzada la demanda, por lo que en materia laboral la oferta de pago debe acogerse por los jueces laborales por mutuo consentimiento, por lo que si una parte lo ofrece y la otra lo rechaza porque entiende que están lesionando los derechos adquiridos por el trabajador, el juez que conoce del caso no podrá aceptar dicho pago, sino hay acuerdo entre las partes y ordenará la discusión de las pruebas";

Considerando, que a pesar de que la sentencia atribuye a la trabajadora haber expresado que el contrato de trabajo terminó el día 15 de abril de 1997, cuando se le entregó la carta del desahucio y laboró por última vez, el tribunal fija como fecha de terminación del contrato el día 13 de mayo de 1997, señalando que hasta esa fecha la empresa continuó pagando el salario regular a la trabajadora, sin precisar a través de que prueba se estableció esa situación que contradecía las expresiones de la demandante;

Considerando, que asimismo el tribunal hace mención de una oferta de pago hecha a la trabajadora, la cual rechaza por el hecho de que la recurrida no la aceptó, sin precisar si la oferta de pago cumplió con los requisitos legales y si cubría la totalidad de la suma adeudada, pues de ser así no es suficiente para desestimarla, la no aceptación de parte de la trabajadora, como erróneamente señala la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, lo que impide a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio de 1998, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR