Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1999.

Fecha07 Julio 1999
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Montecristi Corporation, con su domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. K.M.V. Garrido, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0525251-4, abogado de la recurrente The Montecristi Corporation, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J. De Paula, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0379401-2, abogado de los recurridos L.. E. De la Cruz De Paula, L.M.S.P. y R.A.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el fallo pronunciado por el tribunal mediante sentencia in-voce, de fecha 9 de agosto de 1995; SEGUNDO: Se rechaza la demanda interpuesta por los demandantes señores Licda. E. De la Cruz De Paula, L.M.P.S., L.. R.A.A.R., en contra de la demandada The Montecristi Corporation, S.A. y/oE.R.C., en fecha 23 de junio de 1995 y 28 de junio de 1995, por dimisión justificada por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes señores Licda. E. De la Cruz De Paula, L.M.P.S., L.. R.A.A.R., demandantes y la demandada The Montecristi Corporation, S.A. y/o E.R.C., por causa de dimisión injustificada por culpa de los trabajadores demandantes y con responsabilidad para ellos; CUARTO: Se condena a los demandantes señores L.. E. De la Cruz De Paula, L.M.P., L.. R.A.A.R., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.R. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se condena a los demandantes señores L.. E. De la Cruz De Paula, L.M.P.S., L.. R.A.A.R., al importe del preaviso correspondiente a cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Trabajo, todo esto conforme lo dispone el artículo 102 del Código de Trabajo; SEXTO: Se comisiona al ministerial F.A.D.O., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: " PRIMERO: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates, elevada por la parte recurrida por improcedente e infundada; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Licda. E.C. De Paula, L.. R.A.A.R. y L.M.P.S., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, dictada por la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de The Montecristi Corporation y/o E.R.C., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo se revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, condena a la parte recurrida The Montecristi Corporation y/o E.R.C., al pago de las siguientes prestaciones laborales de acuerdo con la ley, a la Licda. E. De la Cruz De Paula: 28 días de preaviso, 97 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación de 1995, más seis (6) meses de salario de acuerdo a lo que establece el artículo 95 del Código de Trabajo, parte in fine; a L.P.S.: 28 días de preaviso, 154 días de cesantía, 9 días de vacaciones, bonificación de 1995, más seis (6) meses de salarios de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo; al Lic. R.A.A.R.: 28 días de preaviso, cesantía, 145 días, 18 días de vacaciones, bonificación del 1995, más seis (6) meses de salarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; CUARTO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrida por no haber comparecido, no obstante citación legal; QUINTO: Se rechazan las conclusiones en solicitud de daños y perjuicios presentadas por la parte recurrente, por improcedentes y carentes de base legal; SEXTO: Se toma en cuenta la variación de la moneda en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO: Se condena a la parte que sucumbe, The Montecristi Corporation y/o E.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J. De Paula, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Desnaturalización de los hechos. Violación del derecho de defensa. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal le condenó al pago de prestaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo por dimisión de las demandantes, sin que estas probaran la justa causa de esa dimisión; que la audiencia en la que se discutió el fondo del recurso ella no fue citada por lo que se le violó su derecho de defensa, lo cual se agravó al negársele una reapertura de los debates por ella solicitada; que por demás la sentencia carece de base legal y no contiene motivos que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida no se ha dignado presentar los documentos y las pruebas en que se apoya su defensa, por lo contrario tuvo una negativa de asistir a las audiencias, a las cuales fueron legalmente citados, por lo que su negativa a seguir con el proceso le da aquiescencia a los reclamos de la parte recurrente en su demanda por dimisión justificada, y ha quedado determinada la existencia del contrato de trabajo, el cual termina con responsabilidad para la empresa, por lo que esta corte acoge como bueno y válido dicho recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente por ser hecho conforme a la ley; que en esta materia se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo";

Considerando, que el artículo 101 del Código de Trabajo, dispone que "si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado", de donde se deriva que el pago de prestaciones laborales por dimisión del trabajador está sujeto a que éste pruebe que el empleador cometió las faltas invocadas para fundamentar la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene indicación de los medios de pruebas utilizados por las demandantes para probar la justa causa de la dimisión y bajo qué circunstancias el empleador cometió las faltas que le atribuyeron los recurridos;

Considerando, que el hecho de que la recurrente no compareciera a la audiencia de presentación de pruebas y discusión del caso, no implica que abandonara el proceso en apelación, como erróneamente indica la sentencia impugnada, pues esa inasistencia no liberaba a los recurridos a aportar la prueba de la justa causa de la dimisión, ni al tribunal a sustanciar el proceso, sobre todo por el hecho de que los demandantes habían sucumbidos por ante el tribunal de primer grado, al considerar este que los mismos no hicieron la prueba de sus pretensiones;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas; En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que los recurridos han elevado a su vez, un recurso de casación incidental, alegando que el tribunal no condenó a la empleadora al pago de los salarios dejados de pagar y que dieron lugar a su dimisión, solicitando a la vez que la sentencia impugnada sea casada en este aspecto;

Considerando, que con el envío que hará esta corte, con motivo de la casación de la sentencia impugnada, el elemento planteado por los recurridos principales será objeto de debate cuando se conozca nuevamente el recurso de apelación de que se trata, razón por la cual no procede estatuir sobre el referido recurso de casación incidental.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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