Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2000.

Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Costura Dominicana, Inc., compañía manufacturera organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la Zona Franca Industrial, 1ra. Etapa, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su gerente financiero, el señor F.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 100523, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de abril de 1997, suscrito por el Dr. J.S.R.F., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 026-0017632-1, abogado de la recurrente, Costura Dominicana, Inc., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 13 de mayo de 1997, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. R.E.D. y Rafaelito Encarnación D´Oleo, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0264874-8 y 014-0007328-2, respectivamente, abogados de la recurrida, M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 20 de septiembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la parte demandante, por falta de comparecer; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte demandante, señora M.M., con todas sus conclusiones y consecuencias legales, por improcedente, infundada, ser contraria al derecho y violatoria a los más sagrados principios de derechos legales que rige la materia; Tercero: Declara justificado el despido operado por la empresa Costura Dominicana, Inc., por ser justo y reposar en prueba legal, especialmente en base a lo previsto en el Art. 88 y 89 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandante, señora M.M., al pago de las costas a favor y provecho del Dr. J.S.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial R.H.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Esta Corte acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia laboral No. 10-96, de fecha 20-9-96, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia laboral No. 10-96, y en consecuencia, se condena a la empresa Costura Dominicana, al pago de las prestaciones laborales correspondientes a 6 años y 4 meses laborando en dicha empresa; Tercero: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la empresa Costura Dominicana, a favor y provecho de los Dres. R.E.D. y Rafaelito Encarnación D´Oleo; Cuarto: Se comisiona al Ministerial de Estrado Jesús De la Rosa Figueroa, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 621 y 732 del Código de Trabajo. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, violación por falta de aplicación de los artículos 58, 88, inciso 11º y 5 del Código de Trabajo. Violación al artículo 8 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, por falta de prueba de haber comunicado al patrono la inasistencia al trabajo y violación al artículo 1315 del Código Civil. Contradicción entre los motivos, contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo planteó la irregularidad del recurso de apelación, basado en que el mismo no fue interpuesto de acuerdo con las especificaciones del artículo 621 del Código de Trabajo, que exige que el mismo se haga mediante declaración en la Secretaría de la Corte de Trabajo o escrito que contenga los agravios contra la sentencia y los documentos, sino que se hizo mediante la notificación de un acto de alguacil, como establecía la anterior legislación; que no obstante haberse formulado unas conclusiones formales, el tribunal no hace ninguna referencia a dicho pedimento, ni ofrece motivación alguna sobre el mismo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en sus conclusiones ante la Corte a-qua, la recurrente solicitó se declarara irregular el recurso de apelación, "por no haber sido hecho conforme a la ley, específicamente en violación a los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo", pedimento este que no fue respondido por el Tribunal a-quo, el cual no se pronunció al respecto, dejando la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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