Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Fecha14 Junio 2000
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por León Cedeño Guerrero, R.E.A.D.R. y B.C.R., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 028-0034802-7, 026-0003267-1 y 67460, serie 26, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.V.A., por sí y por el Dr. P.P.R., abogados de los recurrentes, L.C.G., R.E.A.D.R. y B.C.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de febrero de 1999, suscrito por el Lic. P.P.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0037017-9, abogado del recurrente, L.C.G., R.E.A.D.R. y B.C.R., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 1999, suscrito por el Lic. R.A.G.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0067131-2, abogado de la recurrida, Hispano Dominicana del Mueble, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en protección del fuero sindical y reparación civil interpuesta por León Cedeño Guerrero, R.E.A.D.R. y B.C.R., contra la recurrida, Hispano Dominicana del Mueble, C. por A., el Juzgado a-quo dictó, el 6 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la demanda en protección del fuero sindical y reparación civil, incoada por L.C.G., R.E.A.D.R. y B.C.R.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, el incidente presentado por la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada por los demandantes y por estar debidamente registrado el Sindciato de Trabajadores de Hispano Dominicana del Mueble, según la Resolución No. 113-97 de la Sección de Registro Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 24 de febrero de 1997; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, nulo el desahucio ejecutado por la empresa Hispano Dominicana del Mueble, C. por A., de la provincia Altagracia, en contra de los dirigentes sindicales León Cedeño Guerrero, R.E.A.D.R. y B.C.R.; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a la empresa Hispano Dominicana del Mueble, C. por A. de la provincia La Altagracia, al pago de 30 meses de salario a razón de RD$3,872.00, a favor de R.E.A.D.R. y 30 meses de salarios a razón de RD$2,816.00, a favor de B.C.R.; Quinto: Ordena, a la empresa Hispano Dominicana del Mueble, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Que debe revocar como al efecto revoca actuando por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia No. 202-97, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido los desahucios ejercidos por Hispano Dominicana del Mueble contra L.C., R.E.A. y B.G.; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a las reglas de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivo y base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 544, 333, 391, 399, 390, numeral segundo; 393 numeral segundo; Principios V, VI y XII del Código de Trabajo y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la corte no se pronunció sobre las conclusiones de la recurrida el 16 de julio de 1998, cuando solicitó la comparecencia del señor J.Y., habiendo rechazado además el testigo presentado por la hoy recurrente; que tampoco ponderó las declaraciones dadas en audiencia por las partes; que la sentencia impugnada declaró vencido el fuero sindical de que disfrutaban los demandantes en el momento de la terminación de los contratos de trabajo, porque el registro sindical no se solicitó en el plazo de treinta días, desconociendo que en el momento de los desahucios ya el sindicato estaba registrado, según los documentos expedidos por la Secretaría de Estado de Trabajo, que tampoco fueron ponderados;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de la consideración anterior se infiere que el comité gestor pro formación del sindicato unido de Hispano Dominicana del Mueble al constituirse en fecha 23 de abril de 1996, y realizar su asamblea constitutiva en fecha 12 del mes de enero del año 1997, resultando de ello que transcurrió de la fecha de formación del comité gestor del día 23 de abril de 1996, a la fecha de realización de la asamblea general constitutiva, día 12 de enero de 1997, un término de 8 meses y 19 días; que para tales casos el Art. 87 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo No. 258-93 dispone: "El comité gestor y los miembros del sindicato en formación que no soliciten el registro del sindicato dentro de los 30 días que sigan a la notificación que indica el art. 393, inciso cuarto del Código de Trabajo, perderán el fuero sindical". Que como el comité gestor pro formación del sindicato unido de Hispano Dominicana del Mueble notificó su formación mediante acto No. 140-96 del ministerial S. De Jesús, Ordinario del Juzgado de Paz de Higüey en fecha 23 de abril de 1996, y solicitó su registro por comunicación dirigida al director general de trabajo, en fecha 20 de enero de 1997, casi 9 meses después de la notificación indicada en el Art. 393 inciso cuarto del Código de Trabajo, es evidente que al momento de la empresa Hispano Dominicana del Mueble ejercer el desahucio contra el Sr. León C., B.C. y R.E.A. en fecha 25 de febrero de 1997, 28 de agosto de 1997, y 25 de febrero de 1997, respectivamente, los referidos trabajadores no se encontraban protegidos por el fuero sindical, por lo que su desahucio es válido";

Considerando, que de acuerdo al inciso 4to. del artículo 393 del Código de Trabajo: "El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación", mientras que el artículo 87 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, establece que: "El comité gestor y los miembros del sindicato en formación que no soliciten el registro del sindicato dentro de los treinta (30) días que sigan a la notificación que indica el artículo 393, inciso cuarto, del Código de Trabajo, perderán el fuero sindical";

Considerando, que la sentencia impugnada declaró válidos los desahucios ejercidos contra los recurrentes, al comprobar que la notificación de la formación del comité gestor del sindicato se produjo el día 23 de abril del año 1996, mientras que la solicitud del registro sindical fue formulada al Departamento de Trabajo, el día 20 de enero del año 1997, cuando ya había transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 87 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, situación ésta que hizo perder a los trabajadores la protección sindical e hizo desaparecer las restricciones al derecho del desahucio que establecen los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien los trabajadores que formaron parte del comité gestor y fueron electos en la asamblea constitutiva del sindicato, gozaban nuevamente del fuero sindical, ello era a condición de que su elección fuere comunicada por escrito a la recurrida, a partir de cuando se iniciaba el nuevo período de protección sindical, lo que al no demostrarse haber ocurrido en la especie, hace que en la sentencia impugnada se haya hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la sentencia impugnada se pronunció sobre las conclusiones presentadas por éstos en la audiencia celebrada el 16 de junio de 1998, habiendo ordenado una comparecencia personal de las partes, que fue el pedimento formulado tanto por los recurrentes como por la recurrida, no existiendo en consecuencia el vicio atribuido a la sentencia en ese sentido;

Considerando, que del estudio de la sentencia se advierte que la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas y apreció los hechos de la demanda, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por León Cedeño Guerrero y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declara que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Firmado: J.S.I., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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