Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2001.

Número de resolución4
Fecha04 Abril 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por TECNOCEM, S.A., compañia organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente, señor M.V., italiano, mayor de edad, casado, portador del certificado de residencia No. 49830, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de noviembre del 2000, suscrito por el Lic. R.V.A., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0126757-3, abogado de la recurrente, TECNOCEM, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre del 2000, suscrito por la Licda. O.R.V.O., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 002-0010332-3, abogada del recurrido D.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 16 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor D.M. con la empresa TECNOCEM, S.A., por causa del empleador; Segundo: Se condena a la empresa TECNOCEM, S.A., a pagarle al señor D.M. las siguientes sumas: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) Proporción del salario de navidad por cinco meses del año 1998; e) Proporción de las utilidades correspondientes a cinco meses del año 1998; f) Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo del 1992; todo en base a un salario quincenal de Un Mil Seiscientos Cincuenta Pesos; Tercero: Se rechaza la solicitud de condena en daños y perjuicios, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se condena a la empresa TECNOCEM, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. O.R.V.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona a M.C.H., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por TECNOCEM, S.A., contra la sentencia No. 1281 de fecha 16 de diciembre del 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hechas por la empresa, TECNOCEM, S. A., por los motivos arriba señalados; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por TECNOCEM, S.A., por improcedente e infundado; Cuarto: Confirma, en todas sus partes, la sentencia impugnada; Quinto: Condena a la empresa TECNOCEM, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de la licenciada O.R.V.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; falta e insuficiencia de motivos; falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada condena a una persona moral sin haber sido oída, ya que no se le permitió celebrar un informativo testimonial y presentar la comparecencia personal de las partes; que habiendo solicitado una reapertura de los debates, para lo cual presentó documentos nuevos, la corte la negó sin dar razones para ello. La sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo y de una precisión necesaria sobre las condenaciones impuestas, de tal forma que no deje dudas sobre quienes eran las partes en el contrato de trabajo, lo que no ocurre en la especie sobre la empleadora y de las condenaciones impuestas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la comunicación del Representante Local de Trabajo se refiere a pago de trabajadores que no son el demandante en esta instancia, y la comunicación de la disolución de la empresa en nada influirá en la decisión de esta Corte, porque cuando una empresa inicia su procedimiento de liquidación el liquidador debe de continuar las actividades y cumplir con las obligaciones de la empresa, hasta su disolución total; y en cuanto al aspecto de la presentación de testigos y audición de las partes esta Corte a petición de la misma parte intimante le fueron concedidas las medidas indicadas, así como la prórroga de ellas, y también la parte intimante fue citada en varias ocasiones, conforme se indica más adelante, sin que ella se dispusiera agotar y hacer uso de las medidas, y no ha probado a esta Corte que causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor le impidieron efectuarlas; que, de ordenarse dichas medidas, después que se le concedieran varias oportunidades a la parte intimante, bajo las circunstancias enunciadas, harían los litigios interminables y no sería posible aplicar justicia en un tiempo prudente; motivos por los cuales procede rechazar la solicitud de reapertura, por improcedente e infundada", (sic);

Considerando, que los jueces gozan de un poder discrecional que les permite determinar cuando procede ordenar una reapertura de los debates; que en la especie el Tribunal a-quo rechazó la solicitud formulada por la recurrente al entender que los documentos que se pretendían hacer valer no incidían en la solución del asunto y además porque con ella se buscaba la presentación de testigos y la comparecencia personal de la propia recurrente, ordenadas previamente por la Corte a-qua y no satisfechas por la inasistencia de ésta, dando motivos que esta corte no considera pertinentes;

Considerando, que asimismo del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el derecho de defensa le fue resguardado a la recurrente en forma eficiente, pues no solo el tribunal ordenó la comparecencia personal de las partes y la audición de testigos a su favor, sino que en más de una ocasión ordenó la prórroga de dichas medidas para darle oportunidad a su celebración, lo que no fue llevado a efecto por la inasistencia de la recurrente a la audiencia, no pudiendo, en consecuencia, alegar en su beneficio su no audición, en vista de que se debió a su propia falta y no a la del tribunal;

Considerando, que en cuanto al fondo de la demanda, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de conformidad con el acta de inspección levantada en fecha 9 de junio de 1999, arriba descrita y copiada "pedante literae", se infiere que el inspector actuante no constató ninguna actuación maliciosa, dolosa o negligente del señor D.M.; sino, por el contrario, al entrevistar a los señores L.A.R., C. de la Cruz García y a J.L., los mismos le expresaron que en la planta se estaban realizando trabajos de soldadura, albañilería y carpintería sobre la arena, es decir, sobre el material que se introducía a las máquinas, y que la escoria, producto de esas actividades, iba a parar a la maquinaria; que, por su parte, el empleador no ha probado, como era su deber, por ningún medio, que lo trabajadores hayan actuado de mala fe o con negligencia e introdujeran objetos o trozos de materiales extraños a la mezcla en las máquinas para sabotear el trabajo; que en este mismo orden, tampoco ha probado el empleador que las maquinarias hayan sufrido ningún desperfecto o daño;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo determinó que la empresa demandada admitió el despido del demandante, alegando justa causa para la realización del mismo, prueba de lo cual, a juicio de la Corte a-qua, no fue hecha por la recurrente, por lo que le declaró injustificado; que para formar su criterio los jueces hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se observara la comisión de desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por TECNOCEM, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. O.R.V.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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