Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Fecha09 Mayo 2001
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador del pasaporte No. HAA12478, domiciliado y residente en la calle Primera No. 35, del sector de V.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V.C., abogado del recurrente, A.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. J.P.V.C., cédula de identidad y electoral No. 026-0056782-6, abogado del recurrente, A.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre del 2000, suscrito por los Dres. A.B. de B. y E.T. Garrido, cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0037647-5 y 026-0031573-9, respectivamente, abogados del recurrido, B.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 13 de julio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el Sr. A.A. y el Sr. B.M., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se declara injustificado el despido operado por el Sr. B.M. en contra del Sr. A.A.; y en consecuencia, condena al Sr. B.M. (parte demandada) a pagar a favor y provecho del Sr. A.A. (parte demandante) todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$134.28 diario equivalente a Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$3,759.96); 34 días de cesantía a razón de RD$134.28 diario equivalente a Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos Con Cincuenta y Dos Centavos (RD$4,565.52); 7 días de vacaciones a razón de RD$134.28 diario equivalente a Novecientos Treinta y Nueve Pesos Con Noventa y Seis Centavos (RD$939.96); (RD$266.66) Doscientos Sesenta y Seis Con Sesenta y Seis Centavos, como proporción del salario de navidad del año dos mil (2000); Diecinueve Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$19,199.35), como proporción del salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Un Pesos Con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$28,731.45), cantidad ésta que el empleador deberá pagar a favor y provecho del trabajador Sr. A.A.; Tercero: Se condena al Sr. B.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.H.A.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de incompetencia por falta de base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de inadmisibilidad presentadas por la parte demandada por falta de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, regular y válida la presente demanda en referimiento por haber sido interpuesta en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la sustitución del Sr. R.A., depositario o guardián designado, de la camioneta mencionada en el Acto No. 81-00 de fecha 3-8-00, instrumentado por el ministerial D.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana, en su lugar se designa al Sr. E.M.C.G., previa comprobación y entrega del objeto de embargo; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, la ejecución inmediata sin necesidad de registro; Sexto: Se reservan las costas para que siga el curso de lo principal; S.: Se comisiona al ministerial D.G.P., a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa: artículo 8 de la Constitución de la República, sección 1, letra J; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, por falsa aplicación de los artículos 605, 606 y 597 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 663 y 664 del Código de Trabajo y el artículo 3 de la Ley No. 834 del 12 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación al artículo 590, ordinal 2 del Código de Trabajo y los artículos 1 y 39 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancia de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo violó su derecho de defensa, ya que sin haber sido puesto en causa el guardián o depositario, que es la persona que debería ser emplazada, se emplazó al recurrente, con lo que se violó el mandato constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído ni citado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el señor R.A., G. designado en el embargo practicado por dicho recurrente contra el recurrido, fue citado a comparecer a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, para conocer de la demanda de su sustitución como tal, habiéndose hecho representar por el Dr. J.P.V.;

Considerando, que aún cuando el Tribunal a-quo hubiere decidido el asunto, sin oír ni citar a dicho señor, no habría violado el derecho de defensa del recurrente, sino el del referido señor, único con calidad e interés para invocar esa circunstancia como un medio de casación, de donde resulta que presentado por el recurrente el medio que se examina es inadmisible y como tal se declara;

Considerando, que en el desarrollo de los demás medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en vista del principio de que todo aquel que intenta una acción en justicia debe probar los hechos en que fundamenta su acción o su excepción, el actual recurrido, que pretendía la sustitución del guardián o depositario, debía probar sus calidades para pedir la revocación de la misma, señalando la base legal que le da facultad para accionar solicitando esa sustitución, ya que los artículos 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil, que son los que regulan esta materia no le dan esa facultad; que de acuerdo con el artículo 663 del Código de Trabajo, la ejecución por vía de embargo de la sentencias de los tribunales de trabajo, compete al Tribunal de Trabajo que dictó la misma, mientras que el artículo 664 de dicho código dispone que: "una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento", por lo que el tribunal al aplicar los artículos 666 y 667, lo hizo erradamente, pues el mismo no tenía competencia para conocer de la medida que ordenó; que al darle capacidad y calidad legal a un embargado a realizar el procedimiento de sustitución de un depositario o guardián en un embargo ejecutivo, ha violado las disposiciones arriba indicadas; que por último el tribunal desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa al producir un fallo fundamentado en un embargo conservatorio, cuando se trataba de un embargo ejecutivo;

Considerando, que es de principio que todo el que tiene un interés legítimo puede recurrir a la justicia para salvaguardarlo; que a pesar de que como consecuencia de un embargo conservatorio o ejecutivo la posesión de la cosa embargada puede ser trasladada a otra persona, el embargado mantiene la propiedad de la misma y en esa condición le preocupa la preservación del bien embargado y el uso que se le pudiere dar, mientras dure el proceso iniciado con el embargo de que se trate;

Considerando, que en la especie, la calidad del actual recurrido para demandar la sustitución de la persona que fungía como guardián del automóvil que se le había embargado, surgió de su condición de propietario de dicho vehículo y el interés de que el mismo se mantuviera en buenas condiciones, lo que a su juicio no era posible con el guardián designado por el actual recurrente, de quién no se conocía su domicilio exacto;

Considerando, que el artículo 666 del Código de Trabajo autoriza al Juez Presidente de la Corte de Trabajo a actuar como juez de referimiento, en todo caso de ejecución de sentencias, de donde se deriva la competencia del Juez a-quo para decidir en la forma que lo hizo, en razón de que el objeto de la demanda en referimiento está vinculado a la ejecución de una sentencia dictada por un juzgado de trabajo de la jurisdicción de la Corte de Trabajo que el preside;

Considerando, que corresponde al juez de los referimientos determinar cuando existe la urgencia que requiera tomar medidas conservatorias, siendo soberano para decidir la procedencia de una medida solicitada, escapando la decisión a la censura de la casación, salvo cuando cometiere alguna desnaturalización, lo que no se aprecia en la especie;

Considerando, que independientemente de que carece de importancia que el tribunal calificara de embargo conservatorio el embargado realizado por el recurrente, en vista de que la solución del caso sería idéntica en un caso como en el otro, en la especie no se advierte que el Tribunal a-quo haya incurrido en ese vicio;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de los Dres. E.T. Garrido y Adela Bridge de B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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