Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2001.

Número de resolución4
Fecha04 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecidos en el Proyecto Turístico Casa de Campo, ubicado al Sur de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su vicepresidente administrativo, señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0087678-8, domiciliado y residente en el Proyecto Turístico Casa de Campo, La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., en representación de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., abogados de la recurrente Corporación de Hoteles, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de mayo del 2000, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-3 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente Corporación de Hoteles, S. A, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio del 2000, suscrito por el Dr. P.E. delC.B.S., cédula de identidad y electoral No. 026-0064970-7, abogado del recurrido J.A.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por J.A.R.P., contra la Corporación de Hoteles, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 12 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el Sr. J.A.. R. y la empresa Casa de Campo, S.A., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Declara injustificado el despido operado por la empresa Casa de Campo, en contra del Sr. J.A.. R., y en consecuencia, condena al empleador Casa de Campo, a pagar en favor y provecho del trabajador J.A.. R., todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden tales como: 28 días de preaviso, a razón de RD$152.70 diario, equivalente a RD$4,275.60; 55 días de cesantía, a razón de RD$152.70 diario, equivalente a RD$8,398.50; 14 días de vacaciones, a razón de RD$152.70 diario, equivalente a RD$2,137.80; RD$1,819.50, como proporción al salario de navidad 1997; RD$6,871.50, como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa y RD$21,833.04, como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$45,335.94, cantidad esta que la empresa Casa de Campo deberá pagar en favor y provecho de la parte demandante Sr. J.A.R.; Tercero: Se condena a la empresa Casa de Campo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. P.E. delC.B.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., contra la sentencia No. 152-99 de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por improcedente e infundado; Tercero: Que debe confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, la sentencia No. 152-99 de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a la Corporación de Hoteles, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. P.E. delC.B.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y/o cualquier otro alguacil competente";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no ponderó adecuadamente el hecho de que en la audiencia de discusión y producción de pruebas quedó claramente establecido que el ex-trabajador cometió sin duda alguna la falta laboral que se le imputa; que el tribunal al analizar las declaraciones de los testigos aportados por las partes, lo hizo de manera parcial y muy someramente, sin exponer de manera detallada los elementos de juicio y las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para evacuar la sentencia y sin hacer un estudio comparativo de las declaraciones del propio demandante y el testigo J.A.B.T., a las cuales sólo se expresó de manera somera sin reparar en las concordancias existentes entre las mismas; que no se refirió al aspecto del pago de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, a pesar de que ésta siempre sostuvo que esos beneficios habían sido previamente pagados al demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como se aprecia de la lectura del documento señalado, la Sra. R.L. no afirma en ningún momento que el recepcionista que le atendió fuera el Sr. J.A.R.P.; que como éste niega esos hechos corresponde al empleador probarlo; que amén de que el documento señalado es una fotocopia sin firmar, tampoco constituye prueba suficiente para probar las causas alegadas como fundamento del despido al no establecer con claridad a qué recepcionista se está refiriendo; que el memorándum contentivo de la investigación realizada por el Sr. J.B. tampoco indica que en los resultados de la referida investigación haya comprobado de manera fehaciente, que el Sr. J.A.R. haya cometido la falta que se le imputa, pues sólo se limita a explicar lo supuestamente acontecido, sin señalar los medios que les permitieran concluir de la forma que lo hizo; que éste, el Sr. J.A.B. declaró en audiencia de fecha 11-11-99, celebrada ante esta Corte lo siguiente: ¿En base a qué hizo el reporte? R.. En base a la misiva enviada por la huésped, verificando los registros de efectivo correspondiente a la fecha que ella indicaba; que a pesar de que el señor B. afirma que en la carta referida, la Sra. R.L. dice que el señor R. le había cobrado con veinte dólares, esa afirmación es incorrecta, ya que de la lectura de la misiva enviada por la Sra. R.L. se ha podido constatar que ésta en ningún momento afirma que el señor J.A.R. le cobrara con veinte dólares a un recepcionista que le atendió en chek-out, sin señalar de manera específica al Sr. J.A.R., por lo que al haberse comprobado que las declaraciones del Sr. J.A.B. faltan a la verdad, no merecen crédito a esta Corte y tampoco hacen prueba de las justas causas invocadas como fundamento del despido";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua, después de ponderar las pruebas aportadas, de manera particular las declaraciones del testigo presentado por la empresa y la carta dirigida por la señora R.L., que fue utilizada como soporte para demostrar la comisión de las faltas atribuidas al recurrido y que motivó su despido, determinó que la recurrente no estableció la justa causa del despido, al no comprobarse por las investigaciones que según esas declaraciones y comunicación, se realizaron, que el demandante fuere el responsable de los hechos puesto a su cargo y presentado por la demandada como causales de la terminación del contrato de trabajo de que se trata;

Considerando, que para formar su criterio, el Tribual a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna, ni que hayan omitido ponderar alguna de las pruebas que le fueron sometidas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la reclamación referente a vacaciones, salario navideño y participación en los beneficios, no fue discutida por ante el Tribunal a-quo, habiéndose limitado la recurrente a expresar en el escrito ampliatorio, depositado después de la celebración de la última audiencia llevada a efecto en dicho tribunal, que ella cumplía con esas obligaciones, sin demostrar, como era su deber, haberse liberado de la reclamación formulada, lo que impedía al Tribunal a-quo revocar la sentencia apelada en ese sentido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.E. delC.B.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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