Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Número de resolución4
Fecha06 Marzo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

DEL 2002, No. 4 Sen

tencia impugnada: Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, del 12 de julio del 2001. Materia: Laboral. Recurrente: C.V., S.A.A.: L.. L.A.S.B., Dra. F.F.. Recurrido: L.M.P.G.. Abogados: L.. S.F.G. y G.M.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cervecería Vegana, S.A., compañía legalmente constituida, con domicilio y asiento social en la Av. I. Esq. 27 de Febrero, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.S.B., por sí y por la Dra. F.F., abogados de la recurrente Cervecería Vegana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S., Rosa, en representación de los Licdos. S.F.G. y G.A.M., abogados de la parte recurrida L.M.P.G.;

Visto el memorial de casación, del 20 de julio del 2001, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, suscrito por el Lic. L.A.S.B. y la Dra. F.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518197-8 y 001-0309707-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente Cervecería Vegana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio del 2001, suscrito por los Licdos. S.F.G. y G.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1217222-6 y 031-0198438-7, respectivamente, abogados del recurrido L.M.P.G.;

Visto el auto dictado el 4 de marzo del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida L.M.P.G., contra la parte recurrente Cervecería Vegana, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 22 de septiembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza parcialmente la demanda interpuesta por L.M.P.G. en fecha 1ro. de noviembre del año 1999 en contra de Cervecería Vegana, S.A., por no haber probado el demandante el hecho del despido; Segundo: Se condena a la Cervecería Vegana, S.A., a pagar a favor del señor L.M.P.G. la suma de Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$424.67) por concepto de parte proporcional al salario de navidad; y la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la no-inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales, y, en tal virtud, se declara admisible dicho recurso; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.P.G. en contra de la sentencia laboral No. 65/2000, dictada en fecha 22 de septiembre del 2000 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por reposar en base legal, y en consecuencia, se modifica dicha decisión para que en lo adelante diga lo siguiente: a) 'Se condena a la empresa Cervecería Vegana, S.A., a pagar a favor del señor L.M.P.G. las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales y una antigüedad de 5 años, 9 meses y 19 días, a saber: 1º) RD$5,874.68, por concepto de 28 días de preaviso; 2º) RD$26,855.68, por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; 3º) RD$2,098.10, por concepto de proporción de vacaciones no disfrutadas; 4º) RD$424.67, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; 5º) RD$12,588.60, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 6º) RD$30,000.00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; b) Se condena a la recurrida, C.V., S.A., a pagar a favor del señor L.M.P.G., la suma de RD$50,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el trabajador por el incumplimiento del empleador de la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales';Tercero: Se condena a C.V., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. S.G. y G.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo J. de J.O.T. y las del informante S.R.M.; Segundo Medio: Determinación de un salario de RD$5,000.00, mensuales sin un detalle claro y preciso que permita apreciar de donde se extrajo ese monto salarial por mes, ni la antigüedad en el trabajo del recurrente y hoy recurrido; Tercer Medio: Errónea aplicación de la ley y peor interpretación de la misma; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente": que a pesar de que los testigos presentados por el demandante son contradictorios entre sí, el tribunal los considera coincidentes, con lo que fueron desnaturalizadas sus declaraciones, siendo de derecho que si bien es cierto que los jueces pueden basar su fallo en la apreciación de la menor o mayor credibilidad de las declaraciones de los testigos e informantes, no lo es menos, que les está vedado, desnaturalizar estas y jamás podrá una sentencia en la cual se compruebe tal desnaturalización y la inadvertencia de las contradicciones, disimilitudes, incoherencias y demás vicios, dejar de ser casada. De las preguntas y respuestas dadas por el testigo, se ve claramente que el propio testigo es quien dice que ni él ni S.R. estaban presentes cuando ocurre el despido alegado por L.P., por tanto no pueden ser sus declaraciones verosímiles y sinceras como afirma la Corte a-qua; de igual manera la Corte señala que la recurrente no contestó respecto al monto del salario alegado, lo que es incierto pues ella sometió cheques sobre los pagos hechos por los ajustes convenidos por precio alzado, a los cuales se refiere la corte en su sentencia, de donde no se deriva que el salario fuere de RD$5,000.00 mensuales, como lo determinó el Tribunal a-quo, sin establecer los motivos que tuvo para ello; que si hubiere ponderado los documentos depositados por la recurrente hubiera deducido un salario promedio y establecer un promedio salarial en forma equilibrada para ambas partes; que la Corte a-qua cometió el vicio de falta de ponderación del recibo fechado 17 de diciembre del 1999 firmado por el testigo J.O., donde se comprueba que todo lo afirmado por él en el plenario es contrario a lo que figura en ese recibo, cuya firma reconoció haber insertado, en lo referente a la condición de ajusteros y su condición de trabajadores no permanentes";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, además, la empresa recurrida sustenta sus alegatos en las declaraciones dadas por la señora S.A.G.H., testigo a su cargo, quien entre otras consideraciones, señaló: que es encargada de cuentas por cobrar de la empresa recurrida; que el señor L. prestaba servicios por ajuste, que iba a veces a las instalaciones del taller, que para ser trabajador de la empresa tiene que haber un contrato, más un salario fijo; que L. no podía ser despedido porque no era empleado de allá; que, por su parte, el trabajador recurrente presentó para ser oído como testigo en la presente litis al señor J. de J.O.T., quien, entre otras cosas, declaró: que trabajaba en la Cervecería Vegana desde el año 1994 al 2000, que era electricista, que trabajaba junto con L., que L. iba todos los días en horario de 8 a 12 y de 2 a 6; que el encargado de desabolladura era S.R. y de pintura L., que N.C. era el único jefe inmediato que había en la empresa, que si no había trabajo tenían que quedarse; que, a los fines de determinar para quien en realidad laboraba el trabajador recurrente y verificar o comprobar algunas cuestiones relativas al caso, esta Corte de Trabajo, haciendo uso de las prerrogativas que le confieren los artículos 494 y 558 del Código de Trabajo, y acogiendo, incluso, la solicitud de la parte recurrente, por intermedio de sus abogados constituidos, ordenó la inspección inmediata de las instalaciones de la empresa Cervecería Vegana, S.A., en esta ciudad, y una vez allí, el tribunal en pleno procedió a interrogar en calidad de informante al señor S.R.M., quien, en lo relativo al caso de la especie, declaró en resumen lo siguiente: "que es encargado de transportación de la empresa, con 13 años en ésta, que trabaja por ajuste, que L. trabajaba también en la empresa, que este último tenía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, que era pintor, que tenía 5 ó 6 años en la empresa, que, además, L. tenía que estar siempre en la empresa al igual que él, y que L. hacía lo que apareciera, que las herramientas utilizadas son propiedad de la empresa, que L. trabajaba con esos equipos, que si se agotaban los trabajos debían permanecer en la empresa, que al igual que L., trabajaba en la empresa de manera exclusiva, que conoce a J.O., que era electricista, que laboraba bajo las órdenes de N.C., que no se podía trabajar fuera de la empresa, que el precio de los trabajos se discuten y llegan a un acuerdo (ver acta de audiencia antes indicada, Págs. Nos. 17, 18 y 19); que haciendo un cotejo de las declaraciones de estas personas (señor L.M.P.G., J. de J.O. y S.R.), puede advertirse que hay coherencia en sus declaraciones y veracidad en las mismas, sobre todo en lo relativo a la condición y calidad del señor L.M.P.G., de trabajador de la empresa Cervecería Vegana, S.A., sobre el tipo de trabajo realizado por éste, así como la forma de pago; que, siendo así, es obvio que las declaraciones de dicho testigo y del señalado informante, por su coherencia y verosimilitud, merecen la fiabilidad y credibilidad requeridas como medio idóneo para formar el criterio de esta Corte en el sentido indicado; por lo que, siendo las declaraciones vertidas por la señora S.A.G. totalmente contrarias a la de los señores antes indicados, es preciso descartar su testimonio y no ser tomado en consideración; que por ello se concluye que, real y efectivamente, existió un contrato de trabajo entre el trabajador recurrente y la empresa recurrida, y que en esa calidad de asalariado éste está protegido por la legislación laboral vigente, la cual tiene un carácter de orden público en la mayoría de sus disposiciones, las que se imponen a la voluntad de las partes; que, en este sentido, no tiene preponderancia el informe del inspector levantado en fecha 12 de octubre de 1999, al cual hace referencia la empresa como elemento para demostrar la calidad de ajustero únicamente y no de trabajador; que, en tal virtud, encuentra aplicación el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, en lo relativo a que los hechos se imponen a los documentos";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo ponderó toda la prueba aportada, de cuyo estudio dio por establecida la existencia del contrato de trabajo del recurrido, así como los demás elementos que sirvieron de fundamento a su demanda, tales como salario devengado, duración del contrato y el hecho del despido;

Considerando, que la corte podía, tal como lo hizo, desestimar el testimonio de la testigo S.A.G.H., presentada por la recurrente y aceptar las declaraciones de los testigos aportados por el trabajador demandante, por ser facultad de los jueces del fondo escoger entre declaraciones disímiles, las que les parezcan más verosímiles y acordes con los hechos de la causa, lo que escapa al control de la casación, siempre que no incurran en desnaturalización alguna;

Considerando, que por haber depositado la recurrente documentos donde se consignaban pagos realizados a favor del recurrido, no puede deducirse que ésta discutió el monto del salario invocado por el demandante, pues habiendo negado la existencia del contrato de trabajo, no podía alegar que éste percibiera un salario menor al invocado, ya que ese alegato iría en contradicción con su posición de que el recurrido no era su trabajador, siendo correcta la decisión del Tribunal a-quo de dar por cierto el salario invocado por el trabajador al amparo de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, siendo el salario uno de esos hechos, ya que si la demandada entendía que el recurrido no era su trabajador, era claro que no lo tenía registrado en ninguno de esos documentos;

Considerando, que asimismo se advierte en la sentencia impugnada, que la Corte a-qua no dejó de ponderar ninguno de los documentos depositados por las partes, ni que haya cometido las desnaturalizaciones que se le atribuye en el memorial de casación, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua le condenó al pago de una indemnización de RD$50,000.00, sobre la base de reparación por daños y perjuicios sufridos por el recurrido por falta de inscripción en el seguro social, desconociendo que los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo, establecen sanciones en estos casos cuando el trabajador sufre un accidente o se enferma, ocasión en que sólo recibirá atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las Leyes sobre Accidentes del Trabajo y sobre Seguro Social, es decir, que el empleador por su falta debe cargar con los gastos que debieron ser cubiertos por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, para lo cual es necesario que se produzca un accidente o el trabajador sufra una enfermedad, lo que no ocurrió en la especie; que por demás para que se produzcan esas indemnizaciones es necesario que la falta hubiere sido comprobada por un inspector de trabajo que levante un acta de infracción y que el juez de paz competente le imponga una sanción penal, lo que no es el caso, donde se discute de manera principal el alegado despido injustificado y los derechos que se derivan de él;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrente solicita en su escrito de apelación, tal como se ha consignado en parte anterior de esta decisión, que se modifique la suma acordada por el Juez a-quo de RD$2,000.00 por los daños y perjuicios causados por la no inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), para que se establezca una suma de RD$100,000.00, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 712 al 715 del Código de Trabajo y 1382 y siguientes del Código Civil; que el empleador en este caso no demostró haber inscrito al trabajador en el IDSS, ni estar al día con los pagos de las cotizaciones, tal como le obliga el artículo 40 de la Ley No. 18-96 sobre Seguros Sociales; que este incumplimiento a dicha ley y a la Ley No. 16-92 compromete la responsabilidad civil del empleador y lo hace pasible de ser condenado a reparar los daños y perjuicios causados al trabajador; que, en tal virtud procede acoger el recurso de apelación en este aspecto pero acordándole una indemnización de RD$50,000.00";

Considerando, que la competencia que otorga la Ley No. 1896 a los juzgados de paz, para conocer de los sometimientos practicados por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por violación a la indicada ley, es para la aplicación de las sanciones penales derivadas de tal violación y el consecuente pago de prestaciones sociales y cotizaciones dejadas de entregar por el infractor, no así para conocer de las acciones ejercidas por los trabajadores que se sienten perjudicados por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o el mantenimiento al día en el pago de las cuotas correspondientes, las que pueden ser llevadas por ante los tribunales de trabajo conjuntamente con una demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado o de cualquier otra índole, ocasión en la que no es necesario el levantamiento de acta de infracción alguna, pudiendo los jueces del fondo determinar la existencia de la violación atribuida al empleador;

Considerando, que para comprometer la responsabilidad de un empleador que no cumpla con las disposiciones de la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales y la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo, no es necesario que se produzca un accidente o que el trabajador padezca una enfermedad, pues la falta de inscripción en el Seguro Social o el no pago de las cotizaciones correspondientes, por sí solo ocasionan daños a los trabajadores que resultan afectados en la acumulación de las cotizaciones necesarias para la concesión de la pensión correspondiente, daños estos que es de la competencia de los jueces del fondo apreciar;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cervecería Vegana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de julio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. S.F.G. y G.A.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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