Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2002.

Número de resolución4
Fecha05 Junio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Clínico Quirúrgico Dr. O., con su domicilio en la calle Hostos No. 26, de esta ciudad, debidamente representado por el Dr. Caonobo Ovalles, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de julio de 1999, suscrito por el Dr. J.G.N.B., cédula de identidad y electoral No. 047-0013220-4, abogado de la parte recurrente Centro Clínico Quirúrgico Dr. Ovalles;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 1999, suscrito por el Lic. F.R.B.B., cédula de identidad y electoral No. 047-0022845-7, abogado de la parte recurrida H. De Leone Genao;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido H. De Leone Genao contra la parte recurrente Centro Clínico Quirúrgico Dr. Ovalles, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 29 de octubre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la presente demanda laboral interpuesta por H. de Leone Genao, contra el Centro Clínico Quirúrgico Dr. O., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza la solicitud de condenación a daños y perjuicios hecha por la parte demandada por improcedente; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor H. de L.G., en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia laboral No. 48 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: Declara injustificado el despido ejercido por el Centro Clínico Quirúrgico Dr. Ovalles y en contra del señor H. de L.G., y en consecuencia, lo condena al pago de las siguientes prestaciones: a) por concepto de preaviso la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta Pesos Oro (RD$2,380.00); b) por concepto de auxilio de cesantía la suma de Doce Mil Novecientos Veinte Pesos Oro (RD$12,920.00); c) por concepto de vacaciones la suma Mil Quinientos Treinta Pesos Oro (RD$1,530.00); d) por concepto de salario de navidad la suma de Quinientos Dos Pesos Oro Con Cincuenta Centavos (RD$502.50); e) por concepto de participación en los beneficios la suma de Cinco Mil Cien Pesos Oro (RD$5,100.00); f) por concepto de completivo de salario la suma de Dieciocho Mil Ciento Veinte Pesos Oro (RD$18,120.00); g) por concepto de indemnización procesal la suma de Doce Mil Sesenta Pesos Oro (RD$12,060.00); Cuarto: Rechaza la solicitud de condenación a daños y perjuicios hechas por la hoy recurrida Centro Clínico Quirúrgico Dr. Ovalles, contra la parte hoy recurrente señor H. de L.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a la parte hoy recurrida Centro Clínico Quirúrgico Dr. Ovalles, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. F.R.B. y N.R.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República y al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "la sentencia recurrida no contiene una relación de hechos que permita indicar si la ley ha sido bien o mal aplicada, no narra los documentos y piezas depositados por las partes en la instancia de segundo grado, limitándose a transcribir las conclusiones de las partes; asimismo se evidencia que sólo se conoció una audiencia donde supuestamente se levantó acta de no acuerdo e inmediatamente se procedió a concluir al fondo, según dicha acta, pero en ningún momento se pasó a conocer sobre la producción de pruebas y mucho menos oír a las partes, lo que es obligatorio en esta materia, inventando la corte planteamientos de las partes que no son ciertos, porque no hubo comparecencia de ellas";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el hoy recurrente desempeñaba sus funciones principales y esenciales en la clínica en calidad de diversos servicios; encargado de personal, cuidaba la clínica de noche, encargado de mantenimiento de planta, mensajero de la clínica, según sus declaraciones y el señor M.C.O.U., recurrido, declaró: estaba encargado de "prender y apagar la planta eléctrica, comprar el gasoil", en vista de los quehaceres que hacía en la clínica le pagaba RD$500.00 pesos, de todo lo cual se deduce que sus labores las desempeñaba en la clínica y no en el hogar de la parte hoy recurrida; que privilegiado el contrato tipo trabajo, en el caso de la especie se hace necesario ponderar el hecho del despido. Que el señor H. de L.G., declaró a la pregunta; ¿Cuándo usted fue despedido? el veintitrés (23) de abril, me quitaron la llave, me dijeron que tenía que irme al otro día a primera hora, que recogiera toda la ropa, él salió y dijo que cuando regresara que no estuviera ahí, entonces pregunté que si me podía dar para el pasaje y ellos me dijeron que no. La parte recurrida Dr. M.C.O.U. dijo: "Consideramos dejarlo en libertad ya que estaba preparado para automantenerse con la realización de otro trabajo"; que si sopesamos ambas declaraciones se hace necesario retener la de la parte recurrente, de que operó un despido, que al no tipificarlo en una de las causales establecidas en el artículo 88 del Código Laboral hay que reputarlo injustificado; que de acuerdo a las previsiones de los artículos 91 y 93 del Código Laboral, el despido no comunicado dentro de las 48 horas de haberse producido al trabajador y a la empresa se reputa que carece de justa causa; que por ser de orden público, este requisito puede ser retenido de oficio por el Tribunal, por lo que se declara injustificado al despido apoderado por el Centro Clínico Quirúrgico Dr. Ovalles y M.C.O.U., contra el señor H. de L.G., por no haber sido comunicado";

Considerando, que a pesar de señalar en su memorial de casación que la sentencia impugnada no contiene una relación de los documentos depositados por las partes, la recurrente no precisa cuales son esos documentos y la incidencia que pudieron tener en la suerte del proceso, lo que permitiría a esta corte verificar si son de una importancia tal que su ponderación hubiera variado la decisión impugnada;

Considerando, que para dar por establecido la existencia del contrato de trabajo, el Tribual a-quo se basó en la admisión hecha por la demandada de que el demandante le prestaba sus servicios personales, lo que al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo hizo presumir la existencia del contrato de trabajo, no obstante de que la recurrente alegara que el recurrido prestaba sus servicios en forma no remunerada; que asimismo el Tribunal a-quo apreció la afirmación de la recurrente de que había dejado en libertad al recurrido para que laborara en otro sitio, para dar por establecido el hecho del despido, motivaciones que son suficientes para apreciar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que por otra parte, en grado de apelación, la tentativa de conciliación se lleva a cabo en la misma audiencia de la presentación de las pruebas y discusión del caso, por lo que no era necesario, una vez agotado el preliminar de conciliación, que la Corte a-qua dispusiera la celebración de una nueva audiencia, pudiendo tal como lo hizo, culminar el conocimiento del recurso de apelación en la única audiencia celebrada, sin que incurriera en ninguna violación a la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada no fue dictada en audiencia pública, ni enrolada, ni mucho menos se consigna en los libros del tribunal como todos los fallos que siempre ha dado dicha corte, lo que demuestra que la misma fue fabricada, fecha después que la Corte de Trabajo estaba legalmente en funcionamiento y se le puso fecha vieja, ya que así lo demuestra su fecha de registro, del 28 de junio de 1999";

Considerando, que la sentencia es un acto auténtico que se basta por sí mismo, cuya veracidad se mantiene hasta inscripción en falsedad, no pudiendo ser desconocido su contenido por el simple alegato de una parte; que en la especie en la sentencia impugnada se consigna que la misma fue dictada en audiencia pública el día 18 de mayo de 1999, por lo que es preciso admitir la verdad de esa afirmación, sin importar que en el rol de audiencias no figurara enrolada la misma para esos fines, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Clínico Quirúrgico Dr. O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. F.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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