Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2002.

Fecha03 Julio 2002
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe), sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficina principal en la calle M.M.N. 241, Villas Agrícolas, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general R.J.R. de Cruz, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0148544-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.V.M., por sí y por la Dra. J.T.G.C., abogados de la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de febrero del 2002, suscrito por los Dres. F.V.M. y J.T.G.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0126093-3 y 001-0000177-5, respectivamente, abogados de la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero del 2002, suscrito por el Dr. J. De Paula, cédula de identidad y electoral No. 001-0379401-2, abogado del recurrido S.A.P.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido S.A.P.E., contra la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 17 de mayo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa demandada Industrias Rodríguez, C. por A., a pagar al demandante S.A.P.E., las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario quincenal de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) y un salario diario de Doscientos Noventa y Tres Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$293.87), la suma de Ocho Mil Doscientos Veintiocho Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$8,228.36) por concepto de 28 días de preaviso; la suma de Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$9,991.58) por concepto de 34 días de cesantía; la suma de Cuatro Mil Ciento Catorce Pesos con Dieciocho Centavos (RD$4,114.18) por concepto de 14 días de vacaciones; más seis meses de salario igual a la suma de Cuarenta y Dos Mil Pesos (RD$42,000.00) en aplicación al Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma de Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$72,562.48), moneda de curso legal; Tercero: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos antes expuestos; Quinto: Se condena a la demandada al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J. de P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil uno (2001), por la empresa Industria Rodríguez, C. por A., contra la sentencia No. 151/2001, correspondiente al expediente laboral No. 1296/98, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a las leyes vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, acoge la instancia introductiva de demanda y rechaza el presente recurso de apelación, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J. De Paula, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación de la ley. Falsa interpretación de los artículos 88, párrafo 7mo.; 91 y 94 del Código de Trabajo, y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa apreciación y contradicción de los hechos. Falta de ponderación de documentos aportados por el empleador; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Redacción ambigua. Simples afirmaciones de parte; Cuarto Medio: Contradicción en el dispositivo de la sentencia. Carencia de sustanciación legal. Exceso de poder; Quinto Medio: Violación al artículo 8, párrafo 5to. Violación del principio de igualdad de las partes en el proceso. Desconocimiento del procedimiento público y contradictorio y demás condiciones de tiempo y forma previsto en el Código de Trabajo. Violación del artículo 16 del Código de Trabajo. Inobservancia del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Sexto Medio: Inobservancia de los artículos 88 ordinal 7mo. y 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, quinto y sexto, los que se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que desde el principio el demandante alegó que fue despedido injustificadamente, pero la demandada ha negado ese hecho, lo que se advierte en la comunicación dirigida en el plazo correspondiente a la Secretaría de Estado de Trabajo, por lo que correspondía al trabajador probar el hecho del despido, no estando ella obligada a demostrar que éste fue justificado, ya que el trabajador no probó su existencia; que el empleador dio cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, porque comunicó el despido en el plazo que establece la ley, además de que probó que el trabajador cometió faltas violatorias del artículo 88, ordinal 7mo. del Código de Trabajo, correspondiéndole al trabajador demostrar que el despido fue injustificado al tenor del artículo 1315 del Código Civil. La corte declaró el despido injustificado sin especificar a través de qué medio se estableció ese despido; que la corte declaró el despido injustificado bajo el argumento de que lo penal no ligaba al trabajador, pero si bien es cierto que el descubrimiento de un hecho penal fue lo que desencadenó el despido, nada impedía que la corte estableciera una falta laboral que justificara el despido independientemente de lo que pudiera resultar en lo penal, por tratarse como mismo declara la corte de casación, una falta con características distintas, independiente una de la otra";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que entre los documentos depositados por la parte demandante original y actual recurrida, se encuentran sendas comunicaciones de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la primera contiene lo siguiente: "...señor S.P.E.... a partir de esta fecha, queda usted despedido por violación al artículo 88, párrafo 7mo. del Código de Trabajo..."; la segunda comunicación de dicho despido dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, recepcionada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como un recibo comprobante de pago de fecha quince (15) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) del cual se desprende que el reclamante devengaba un salario normal de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos quincenales; que como no se discute que la empresa haya hecho el despido al reclamante por supuestamente violar el artículo 88, párrafo 7mo. del Código de Trabajo, ésta estaba en la obligación de aportar las pruebas que justificaron el despido en cuestión, al no hacerlo, incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 2 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, por lo que procede acoger la instancia introductiva de demanda y rechazar el presente recurso de apelación;

Considerando, que cuando el empleador demandado admite haber realizado el despido invocado por un trabajador, como fundamento de una demanda en pago de prestaciones laborales, y alega la comisión de faltas a cargo del despedido para justificar la terminación del contrato de trabajo, a él corresponde probar los hechos que constituyen la causal de despido invocada;

Considerando, que en la especie, aunque la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, el vicio de declarar injustificado un despido no demostrado por el demandante, reconoce además haber puesto término al contrato de trabajo que le ligó con el recurrido por alegadas faltas que comunicó en su oportunidad al Departamento de Trabajo, cuya carta fue tomada como base por la Corte a-qua para dar por establecido el referido despido;

Considerando, que en esas circunstancias era a la recurrente a quién correspondía demostrar ante la Corte a-qua, que el demandante cometió los hechos comunicados por ella a las autoridades de trabajo para fundamentar su decisión de poner término al contrato de trabajo de que se trata, tal como lo dispone el artículo 95 del Código de Trabajo, no bastando para el establecimiento de esos hechos, la simple comunicación dirigida al Departamento de Trabajo para informar la decisión tomada con relación al trabajador;

Considerando, que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la convicción de que la recurrente no probó la justa causa del despido admitido por ella, ausencia de pruebas ésta que implícitamente reconoce la empresa al atribuirle a la Corte a-qua el vicio de no exigirle al trabajador demandante la prueba de lo injustificado de dicho despido, obligación que la ley no pone a su cargo, y su contradictorio alegato de que no realizó el despido, a pesar de reconocer haberlo comunicado al Departamento de Trabajo; que al no incurrir la Corte a-qua, en ninguna desnaturalización al hacer la apreciación de la prueba aportada y contener la sentencia impugnada motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión dada, los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada contiene una contradicción, pues mientras en su dispositivo señala que confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, también acoge la instancia introductiva de la demanda, sin advertir que en primer grado fue modificada la demanda del trabajador, en lo relativo al pago de bonificaciones, entre otras;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la demandante original, hoy recurrida, en su instancia introductiva de demanda reclama el pago de catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como participación en los beneficios y salario de navidad correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997); en cuanto a las vacaciones procede acoger dicho pedimento por no haber probado la empresa recurrente haberse liberado con el pago de las mismas, en cuanto a la participación en los beneficios y salario de navidad, procede rechazarlos, por el hecho de que la empresa probó, no sólo que pagó ambas partidas correspondientes al año mil novecientos noventa y seis (1996), por valor de Trece Mil Quinientos Setenta y Siete con 30/100 (RD$13,577.30) pesos, sino que también pagó ambas partidas mediante cheque No. (ilegible) de fecha seis (6) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de Diecinueve Mil Cincuenta y Cuatro con 78/100 (RD$19,054.78) pesos, por concepto de participación en los beneficios y salario de navidad correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997), según se observa en el "segundo considerando", página No. Seis (6) de la sentencia apelada";

Considerando, que la sentencia impugnada, lejos de contradecir la sentencia apelada, abunda en motivos para mantener dicho fallo, al dedicar un considerando para justificar el rechazo del pago de la participación de los beneficios y salario navideño reclamado por el demandante, señalando que la empresa demandada demostró haberse liberado de esas obligaciones, entregando las sumas correspondientes al trabajador recurrido, entendiéndose que al acoger la demanda original, lo hace en cuanto al alegato de despido injustificado y reclamación de prestaciones laborales, tal como lo expresa en uno de sus motivos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J. De Paula, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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