Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2002.

Fecha04 Diciembre 2002
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., cédula de identificación personal No. 4677-SS; E.U., cédula de identificación personal No. 718t-26; G.T., cédula de identificación personal No. 34384-26; J.R.S., cédula de identidad No. 007-2398; F.A.O., cédula de identidad No. 3977826; G.G., cédula de identidad No. 5960-2; C.B., cédula de identificación personal No. 99755-26; A.B., cédula de identificación personal No. 89317- 26; N.J.B., cédula de identidad No. 9903-26; E.A.S., cédula de identidad No. 10157-26; A.U., cédula de identidad No. 6992-29; J.A.C., cédula de identidad No. 34323-26; D.A., cédula de identidad No. 309026; L.P.C., cédula de identidad No. 54887-26; N.B., cédula de identidad No. 6765-26; R.R., cédula de identidad No. 44157-26; E.A.P., cédula de identidad No. 1015-28; T.P., cédula de identidad No. 2927-26; P.J., cédula de identidad No. 1002230-26; A.P., cédula de identidad No. 9021426, B.A., cédula de identidad No. 79191-26; G.M., cédula de identidad No. 905185; A.S., cédula de identidad No. 79786-26; J.C.P., cédula de identidad No. 344826; A.S., cédula de identidad No. 89932-26; H.P., cédula de identidad No. 0927-26; M.G., cédula de identidad No. 16750-28; D.B., cédula de identidad No. 81607-26; M.B.M., cédula de identidad No. 520621; T.D., cédula de identidad No. 1806965; F.F., cédula de identidad No. 136945; A.F., cédula de identidad No. 12592-65; F.P., cédula de identidad No. 908485; M.V., cédula de identidad No. 8244026; J.M., cédula de identidad No. 402129; A.C., cédula de identidad No. 2011-26; T.C., cédula de identidad No. 399-85; M.M., cédula de identidad No. 4337-26; R.C., cédula No. 37439-28; S.R., cédula No. 36590-26; A.N., cédula de identidad No. 93832-26; F.M., cédula de identidad No. 8952-26; F.R., cédula de identidad No. 46601; E.S., cédula No. 551-26; T.A.B., cédula de identidad No. 35521-26; J.C.P., cédula No. 09274-26; B.A.G., cédula de identidad No. 45146-26; R.R., cédula de identidad No. 45538; M.C., cédula de identidad No. 82988-26; F.R., cédula de identidad No. 35521-26; Y.R., cédula de identidad No. 53553-85; E.P., cédula de identidad No. 10059-26; M.J., cédula de identidad No. 4134-28; H.T., cédula de identidad No. 46321; L.S., cédula de identidad No. 18955-26; R.O., cédula de identidad No. 20408-26; T.C., cédula de identidad No. 2521826; R.B., cédula de identidad No. 6903-85; E.L., cédula de identidad No. 7103-26; J.A.S., cédula de identidad No. 86167-24; F.S., cédula de identidad No. 97334-24; F.C., cédula de identidad No. 336137-001; E.M.B., cédula de identidad No. 85568-26 y J.L., cédula de identidad No. 3454-26; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Bayahibe, La Romana; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de septiembre del 2000, especialmente los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de dicha sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. J.C.D.G. y F.A. De León Vélez, abogados de los recurrentes R.C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio del 2002, mediante la cual declara el defecto en contra de los recurridos S.S., S.A. y M.C.;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.E.R.P. y P.R.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes R.C. y compartes contra la recurrida S.S., S.A. y M.C., el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 10 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en pago de bonificaciones correspondiente al año 1995 interpuesta por R.C., E.U., G.T., J.R.S., F.A.O., G.G., C.B., A.B., N.J.B., E.A.. S., A.U., J.M.C., D.A., L.P.C., N.B., R.R., E.A.. P., T.P., P.J., A.P., B.A., G.M., A.S., J.C.P., A.S., H.P., M.G., D.B., M.B.M., T.D., F.F., A.F., F.P., M.V., J.M., A.C., T.C., M.P., R.C., S.R., A.N., F.M., M.C., M.G.N., R.R., B.A.G., F.R., E.S., T.A.B., Y.R., E.P., M.J., H.T., L.S., T.C., R.M., R.B., E.L., J.A.S., F.S., F.C., E.M.B. y J.L., en contra de la empresa Splish Splash, por haber sido hecha conforme al Derecho; Segundo: Se condena a la empresa Splish Splash, parte demandada a pagar en favor de los trabajadores, parte demandante las bonificaciones siguientes: a 1.- R.C.: con seis (6) años de labor y un salario de RD$4,800.00 Pesos mensuales; 60 días a razón de RD$201.42, equivalente a RD$12,085.60; 2.- E.U., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario equivalente a RD$3,795.63; 3.- G.T., con cuatro (4) años de labor y un salario de RD$3,000.00 mensuales: 60 días a razón de RD$125.89 diario equivalente a RD$7,553.50; 4.- J.R.S., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario equivalente a RD$3,795.63: 5.- F.A.O., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 equivalente a RD$3,795.63; 6.- G.G., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 equivalente a RD$3,795.63; 7.- C.B., con dos (2) años de labor y un salario de RD$2,500.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$104.90, equivalente a RD$4,720.93; 8.- A.B., con cuatro (4) años de labor y un salario de RD$6,000.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$25.78, equivalente a RD$15,107.00; 9.- N.J.B., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario equivalente a RD$3,795.63; 10.- E.A.. S., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario equivalente a RD$3,795.63; 11.- J.M.C., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario equivalente a RD$3,795.63; 12.- D.A., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 equivalente a RD$3,795.63; 13.- L.P.C., con un año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 equivalente a RD$3,795.63; 14.- N.B., con cinco (5) años de labor y un salario de RD$3,700.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$155.26 equivalente a RD$9,315.98; 15.- R.R., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34, equivalente a RD$3,795.63; 16.- E.A.. P., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 equivalente a RD$3,795.63; 17.- T.P., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 equivalente a RD$3,795.63; 18.- P.J., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,250.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$4,248.84; 19.- A.P., con dos (2) años de labor y un salario de RD$3,600.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$151.07 equivalente a RD$6,798.15; 20.- B.A., con un (1) año de labor y un (1) salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34, equivalente a RD$3,795.63; 21.- G.M., con 3 años de labor y un salario de RD$2,500.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$104.90 diario equivalente a RD$6,294.58; 22.- A.S., con siete (7) años de labor y un salario de RD$6,400.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$268.56 diario equivalente a RD$16,114.14; 23.- Julio C.P., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario equivalente a RD$3,795.63; 24.- A.S., con siete (7) años de labor y un salario de RD$8,000.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$335.71 diario, equivalente a RD$20,142.67; 25.- H.P., con cinco (5) años de labor y un salario de RD$8,000.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$335.71 diarios equivalente a RD$20,142.67; 26.- M.G., con un (1) salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 27.- Domingo B., con un (1) año de labor y un (1) salario de RD$2,010.00: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 28.- Marino B.M., con un (1) año de labor y un (1) salario de RD$2,200.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$92.32 diarios equivalente a RD$4,154.42; 29.- T.D., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 30.- F.F., con un (1) año de labor y un (1) salario de RD$2,010.00 pesos: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 31.- A.F., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diario, equivalente a RD$3,795.63; 32.- F.P., con tres (3) años de labor y un salario de RD$2,600.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$109.10 diarios equivalente a RD$6,546.36; 33.- M.V., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios, equivalente a RD$3,795.63; 34.- Julio M., con cinco (5) años de labor y un salario de RD$3,000.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$125.89 diarios equivalente a RD$7,553.50; 35.- A.C., con cinco (5) años de labor y un salario de RD$3,000.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$125.89 diarios, equivalente a RD$7,553.50; 36.- T.C., con cuatro (4) años de labor y un (1) salario de RD$3,000.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$125.89 diarios equivalente a RD$7,553.50; 37.- M.P., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,000.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$83.92 diarios, equivalente a RD$3,776.75; 38.- R.C., con cuatro (4) años de labor y un salario de RD$2,700.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$113.30 diarios, equivalente a RD$6,798.15; 39.- S.R., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios, equivalente a RD$3,795.63; 40.- A.N., con tres (3) años de labor y un salario de RD$2,500.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$104.90 diarios equivalente a RD$6,294.58; 41.- M.C., con dos (2) años de labor y un salario de RD$2,700.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$113.30 diarios, equivalente a RD$5,098.61; 42.- M.G.N., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 43.- R.R., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de 84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 44.- B.A.. G., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 45.- F.R., con seis (6) años de labor y un salario de RD$4,800.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$201.42 diarios, equivalente a RD$12,085.60; 46.- E.S., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 47.- T.A.B., con cuatro (4) años de labor y un salario de RD$3,700.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$155.26 diarios equivalente a RD$9,315.98; 48.- Y.R., con cuatro (4) años de labor y un salario de RD$2,800.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$117.49 diarios equivalente a RD$7,049.93; 49.- E.P., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 50.- M.J., con dos (2) años de labor y un salario de RD$2,400.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$100.71 diarios equivalente a RD$4,532.10; 51.- H.T., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios, equivalente a RD$3,795.63; 52.- L.S., con dos (2) años de labor y un salario de RD$2,600.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$109.10 diarios, equivalente a RD$4,909.77; 53.- T.C., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 54.- R.B., con un año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos

mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 55.- E.L., con un año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios, equivalente a RD$3,795.63; 56.- J.A.S., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios, equivalente a RD$3,795.63; 57.- F.S., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 58.- F.C., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 59.- E.B., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios equivalente a RD$3,795.63; 60.- J.L., con tres (3) años de labor y un salario de RD$4,500.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$188.83 diarios equivalente a RD$11,330.25; 61.- A.U., con un (1) año de labor y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales: 45 días a razón de RD$84.34 diarios, equivalente a RD$3,795.63; y 62.- F.M., con cinco (5) años de labor y un salario de RD$2,500.00 pesos mensuales: 60 días a razón de RD$104.90 diarios equivalente a RD$6,294.58; todos los totales dan un total general de Trescientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Dieciocho Pesos con Setenta y Un Centavo (RD$366,218.71), cantidad esta que la empresa Splish Splash, S. A. y M.C. deberá pagar en favor de los empleados antes indicados; Tercero: Se condena a la empresa Splish Splash, S. A. y M.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. J.C.D.G., N.V. y F.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Splish Splash, S.A., contra las sentencias Nos. 119/99 de fecha 1/07/99, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; 100/99 de fecha 10 de junio de 1999, y 214/99 de fecha 8 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hechos en la forma de ley; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible por prescripción de la acción, el reclamo de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 1995, formulada por R.C. y compartes contra Splish Splash, S.A.; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente e infundada, la solicitud de prescripción de la acción en participación de los beneficios de la empresa, correspondiente al año 1996, formulada por Splish Splash, S. A.; Cuarto: Que debe confirmar, como al efecto confirma, con las modificaciones indicadas más adelante, la sentencia No. 214-99, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a S.S., a pagar a favor de cada uno de los trabajadores recurridos la participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 1996, en proporción al 10% de la suma de RD$40,358.00; Sexto: Que debe confirma, como al efecto confirma, en todas sus partes, la sentencia No. 119/99 de fecha 1/07/99, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Splish Splash al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho del L.. F. De León Vélez, L.. J.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal. Contradicción de motivos y violación de la regla de la prueba en materia laboral. Violación al derecho de defensa. Falta de estatuir. Violación al principio del papel activo del juez laboral. Violación a los artículos 543, 544 y 545 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dejó de ponderar la certificación IS No. 9252, emitida en fecha 11 de marzo del 1997, donde se hace constar que la empresa Splish Splash S. A., no está registrada en el sistema de esa institución, pero en el inventario de documentos depositados por la recurrida en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de la demanda en pago de beneficios y utilidades correspondiente al año 1995, figura un recibo de pago de impuesto de fecha 10 de septiembre del 1997, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se observa que la dirección de la empresa se establece en Santo Domingo y no en La Romana, como es lo correcto, además se ve que donde dice concepto se pone pago normal, sin embargo, la empresa pagó mora e interés indemnizatorio, frente a esas imprecisiones la Corte a-qua debió tomar las medidas necesarias para llegar al esclarecimiento de los documentos arriba indicados. También se deriva que la fecha de cierre del año fiscal de la empresa no puede ser diciembre, ya que en el mes de marzo de 1997, todavía no había presentado su declaración jurada, por lo que la Corte a-qua pudo determinar con facilidad la fecha de cierre del año fiscal y no declarar prescrita la demanda. La sentencia se contradice al reconocer que la empresa no aportó la prueba de la fecha del cierre económico, pero a la vez la favorece eligiendo diciembre como esa fecha, con lo que perjudicaba al trabajador, cuando debió escoger una fecha a partir de la cual no se declarara prescrita la acción del trabajador; que a pesar de que el tribual ordenó al Director de Impuestos Internos realizar una inspección o verificación del estado de pérdidas y ganancias de la recurrida, en la sentencia impugnada no se hace referencia al resultado de esa medida como tampoco se hace referencia al pedimento que se le hizo de que declarara el carácter de cosa juzgada en cuanto a M.C., ni a la solicitud de que se excluyeran los documentos depositados por la recurrida después de la presentación del escrito de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que no habiendo constancia de la fecha del cierre del año fiscal de Splish Splash, es pertinente aplicar el artículo 300 del Código Tributario, el cual señala que "Los contribuyentes de este impuesto imputarán sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre. P.I. Las personas jurídicas que por naturaleza de sus actividades prefieren establecer el cierre de su ejercicio fiscal en una fecha distinta del 31 de diciembre, podrán elegir entre las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre; una vez elegida una fecha de cierre no podrá ser cambiada sin autorización expresa de la administración, previa solicitud hecha por lo menos un mes antes de la fecha de cierre que se solicita modificar. P.I.. Las sociedades obligadas a declarar, que inician sus operaciones después de comenzado un ejercicio fiscal, deberán establecer en sus estatutos sus fechas de cierre dentro de las opciones establecidas a este respecto por este título a los aspectos de la declaración jurada y pago de impuestos correspondientes. Las personas físicas, en su caso, cerrarán su ejercicio el 31 de diciembre subsiguiente a la fecha del inicio de sus operaciones". Que como ya dijimos S.S. no ha aportado a esta Corte prueba de la fecha de cierre de su ejercicio económico ha de entenderse que su ejercicio fiscal cierra el día 31 de diciembre de cada año; que los señores R.C. y compartes demandaron a Splish Splash y/o M.J.C., en pago de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año fiscal 1995, en fecha 14 de enero de 1997, conforme se desprende de la relación de documentos indicados por la sentencia recurrida, la No. 100/99, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, donde se hace constar en el primer resulta de la misma que reposa en el expediente, la demanda laboral de fecha 14 de enero de 1997; que como el cierre del ejercicio económico para el año 1995 de la empresa se produjo, como ya dijimos, el día 31 de diciembre de 1995, el empleador debió pagar la participación de los beneficios a más tardar 120 días después de ese cierre, es decir, a más tardar el día 29/04/96, plazo a partir del cual los trabajadores gozaban de un período de tres meses para ejercer su acción en reclamación de pago de participación en los beneficios de la empresa, todo ello en virtud de las disposiciones de los artículos 703 y 224 del Código de Trabajo; que como los trabajadores iniciaron su acción, demandando a la empresa el 14 de enero de 1997, es evidente que su derecho a ejercer la acción había prescrito, pues del 29 de abril de 1996 al 14 de enero de 1997 habían transcurrido más de los tres meses necesarios para ejercer la acción, por lo que ha de ser declarado inadmisible por prescripción la demanda en reclamo de participación en los beneficios del año 1995 ejercida por R.C. y compartes contra S.S.; que reposa en el expediente una certificación dirigida por el Lic. J.H., D. General de Impuestos Internos, al D.W.G.N., Director General de Trabajo, la cual se expresa en los términos siguientes: "A.D.W.G.N., S.-secretarioD. General de Trabajo, Secretaría de Estado de Trabajo. Asunto: Información sobre beneficios de la empresa Splish Splash, S. A. Referencia: Oficio No. 5340, de fecha 14/12/98. En atención a su oficio No. 5340 de fecha 14/12/98, cortésmente informamos, que la empresa Splish Splash, S. A. RNC 10163187-2 presentó en su declaración jurada del año fiscal 1996 beneficios por RD$40,358.80. Con sentimientos de colaboración y estima, le saludo atentamente, L.. J.H., D. General". Que además reposa en el expediente copia de recibo de pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período fiscal de 1996 y copia de la declaración jurada de la empresa donde se hace constar que hubo beneficios por la suma de RD$40,358.00; que como los trabajadores recurridos reclaman el pago de la participación de los beneficios de la empresa correspondiente al período fiscal de 1996 y señalan que ésta obtuvo beneficios superiores a los señalados en la declaración jurada referida; a ellos corresponde aportar las pruebas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil; que para probar que en el año 1996 Splish Splash y M.J.C. obtuvieron beneficios superiores a lo indicado en la declaración jurada de referencia, los trabajadores aportaron los documentos siguientes: Varios recibos de nómina, correspondiente al salario de los trabajadores; varias facturas de servicios cobrados por Splish Splash, S. A. a Viajes Barceló de fechas 8/12/96, 7/12/96, 4/12/96, 31/12/96, 17/12/96, así como varias fotos de lanchas y botes utilizados por Splish Splash para el servicio, así como copias de solicitud de servicios de la empresa Turavia y formularios de programa de excursiones de la referida empresa; que sin embargo, y a pesar de que el manejo de los señalados documentos, permiten apreciar los servicios ofrecidos por la empresa Splish Splash, S.A., a sus clientes y el precio pagado por éstos, esta información no es suficiente para probar que Splish Splash, S.A., haya tenido ganancias o beneficios mayores a los indicados en la declaración jurada de bienes, pues no ha permitido a esta Corte verificar el estado de ganancias y pérdidas de la empresa recurrente para el año fiscal correspondiente al 1996";

Considerando, que la decisión del Tribunal a-quo de escoger como la fecha del cierre del año económico de la empresa, el 31 de diciembre de cada año fue correcta, por ser esta fecha la que en principio establece el artículo 300 del Código Tributario para el cierre del año fiscal, siendo excepcionales las fijadas el 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, y además porque al establecer esa fecha, el Tribunal a-quo lo hizo ante el no depósito en el expediente de los elementos que le permitieran señalar otro término del cierre del año fiscal, escogiendo la fecha más cercana a la acción ejercida por los trabajadores, lo que favorecía a éstos frente al alegato de prescripción formulado por la recurrida, contrario a lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que la escogencia de esa fecha favorecía a la demandada;

Considerando, que por otra parte, tal como lo expresa la sentencia impugnada, cuando el empleador deposita la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones comerciales, el demandante en pago de participación en las utilidades que esté en desacuerdo con la misma, debe hacer la prueba de los beneficios que alegadamente obtuvo el empleador para tener derecho a dicha participación, habiendo apreciado el Tribunal a-quo que los recurrentes no hicieron la prueba contraria al contenido de la referida declaración jurada;

Considerando, que por otra parte, al no ser el señor M.C., una parte en el recurso de apelación, la Corte a-qua no podía declarar que la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Trabajo había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pues la discusión del asunto estaba centrada entre los recurrentes y la recurrida, no pudiendo resultar afectada de las decisiones que se adoptaran en el conocimiento del mismo una persona extraña al litigio que se conocía, por lo que carece de trascendencia la omisión que al respecto hace la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a la corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C. y compartes contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.R.M. y el Lic. L.A.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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