Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución4
Fecha01 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 1E de octubre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T & J, S.C., S.A., sociedad organizada bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal en la Zona Franca de Las Américas, sito en el Km. 22 de la Autopista de Las Américas, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.R.P., abogado de la recurrente, T & J, S.C., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.B.C., por sí y por la Licda. M.V.L., abogadas de la recurrida, Y.M.E.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo del 2003, suscrito por el Dr. P.A.R.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0366707-7, abogado de la recurrente, T & J, Socks del Caribe, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio del 2002, suscrito por las Licdas. A.B.C. y M.V.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 015-0002669-3 y 001-1066888-6, respectivamente, abogadas de la recurrida, Y.M.E.M.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre del 2003,, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.O.F. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Y.M.E.M., contra la recurrente, T & J, S.C., S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral incoada por la señora Y.M.E.M., parte demandante contra Compañía T & J, S.C. parte demandada, por ser buena, válida y reposar en base legal; Segundo: Declara nulo el despido ejercido por la empresa Compañía T & J, S.C. contra la señora Y.M.E.M., en consecuencia ordena el reintegro inmediato de ésta a su puesto de labores; Tercero: Condena a Compañía T & J, S.C. a pagar a favor de Y.M.E.M. los salarios vencidos, contados a partir del 26 de junio del 2000 hasta el monto en que reanude sus labores con la demandada, calculados en base a un salario mensual de RD$2,222.00; Cuarto: Condena a Compañía T & J Socks Caribe, a pagar una indemnización a favor de la señora Y.M.E.M., ascendente a la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados al haber sido despedida encontrándose en estado de gestación; Quinto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Compañía T & J, S.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.B.C. y M.V.L., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil uno (2001), por la empresa de Zona Franca T & J, S.C., S.A., contra la sentencia No. 2001-06-214, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-00-573, dictada en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil uno (2001), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, T & J, S.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.B.C. y M.V.L., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación e interpretación errónea de los documentos sometidos a los debates. Desnaturalización de las pruebas del proceso; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 233 del Código de Trabajo y mala aplicación de los artículos 712 del mismo código, combinado con los artículos 1382 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua hizo una interpretación errónea del artículo 233 del Código de Trabajo que obliga a que el despido de la mujer embarazada sea comunicado previamente al Departamento de Trabajo, puesto que las pruebas que le fueron aportadas demuestran que la demandante no fue despedida por el hecho del embarazo, sino porque ocultó informaciones requeridas por el empleador en el momento de la contratación, tal como se verifica en el informe del inspector que figura depositado en el expediente, como única prueba aportada por las partes; que por demás la sanción que establece el referido artículo 233 del Código de Trabajo para el empleador que despide a una mujer embarazada sin cumplir con la formalidad que prescribe, no es la nulidad, ni el pago de indemnización por daños y perjuicios, sino el del pago de las prestaciones laborales con un adicional de 5 meses de salarios;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente:"Que entre los documentos depositados por la ex trabajadora demandante originaria y actual recurrida, se encuentra el informe de inspección No. 2000-05417 de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil (2000) levantado por el Sr. F.C., Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, en cuyo contenido, dicho funcionario señaló que la señora Y.M.E.M., entró a laborar a dicha empresa en fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil (2000), desconociendo que se encontraba en estado de embarazo, pero que a instancias de la empresa, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil (2000), se hizo una prueba de embarazo resultando dicho examen con catorce (14) semanas de gestación; que al presentarle el resultado de dicho examen a la empresa el veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil (2000) la señora S.S., asistente de Recursos Humanos en fecha veintiséis (26) del mes de junio del mismo año, le dijo que estaba despedida porque ella no le había dicho que se encontraba embarazada al momento en que fue reclutada; más adelante dicho funcionario se entrevistó con la señora S.S. ratificándole ésta las versiones dadas por la señora Y.M.E.M., por lo que la empresa decidió pararla (sic), porque entiende que ésta, al momento de ser ingresada sabía que se encontraba embarazada y lo había ocultado, firmado por el inspector actuante; que del informe de inspección depositado por la ex trabajadora demandante originaria u actual recurrida Sra. Y.M.E.M., presentó prueba de que se encontraba embarazada, en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil (2000) y que fue despedida por la Sra. S.S. el veintiséis (26) del mes de junio del mismo año, por el hecho de que ésta al ingresar como empleada de la empresa no manifestó, en forma deliberada que se encontraba en dicho estado, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia en la forma en que fue enfocada por el Juez a-quo en el dispositivo de su sentencia, y rechazar el presente recurso de apelación; que el estado de embarazo es una condición que lejos de constituir una afrenta, o un hecho faltivo gravoso contra el empleador, merece protección especial del legislador, y por tanto, debe acogerse la demanda introductiva; que la ex trabajadora demandante originaria y actual recurrida Sra. Y.M.E.M., en su instancia introductiva de demanda reclama el pago de la suma de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos por concepto de alegados daños y perjuicios, pedimento que debe ser acogido, con la salvedad de que debe ser reducido a la suma de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) pesos, tal y como lo consignó la sentencia apelada";

Considerando, que de acuerdo al artículo 233 del Código de Trabajo "la mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despide una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario";

Considerando, que está dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar si el despido de una trabajadora en estado de gestación obedece a su embarazo, en cuyo caso es nulo o si en cambio el mismo ha sido producido por otra causa invocada por el empleador, sin cumplir con la formalidad de comunicarlo previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que determine si obedece a la causa invocada o a la condición de la trabajadora, en cuyo caso el empleador deberá pagar a ésta, además de sus indemnizaciones laborales, los valores correspondientes a 5 meses de salarios;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua declaró nulo el despido intentado por la recurrente contra la recurrida, al considerar que el mismo tuvo como causa el estado de embarazo de ésta, conclusión a la que llegó el tribunal al ponderar las pruebas aportadas por las partes, fundamentalmente la admisión hecha por la empleadora, a través de la señora S.S., asistente de Recursos Humanos, en el sentido de que el despido se produjo porque la trabajadora no le había dicho que se encontraba embarazada al momento de su contratación, lo que en cierta forma es expresado por la actual recurrente en su escrito contentivo del recurso de casación, y que constituye un reconocimiento implícito de que esa decisión se adoptó al enterarse que había contratado a una trabajadora en estado de embarazo, o lo que es lo mismo, que su decisión de poner término al contrato de trabajo de que se trata, no se habría generado si la demandante no hubiere estado embarazada;

Considerando, que formada esa convicción, que no puede ser censurada en casación, al haber sido consecuencia del uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna, el tribunal actuó correctamente al declarar nulo el despido de que se trata;

Considerando, que de igual manera, los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando una falta cometida por un empleador origina un daño a un trabajador y para fijar el monto de la indemnización con la que se cubrirá el mismo, lo que también escapa a la censura de la casación, salvo cuando el mismo es excesivamente desproporcional al daño recibido, lo que no se advierte ocurra en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T & J, S.C., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. A.B.C. y M.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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