Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.D. y/o M.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 054-0022371-4, domiciliado y residente en la sección Canca Reparación, de la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.R.C., abogado de las recurridas, D.G.P., E. De La Cruz, M.S., M.E.T.S. y D.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de junio del 2003, suscrito por el Dr. C.A. de J.G.H., abogado de la recurrente, P.D. y/oM.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio del 2003, suscrito por el Lic. F.A.R., abogado de las recurridas;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos D.G.P. y compartes contra la recurrente P.D. y/o M.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 28 de mayo del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión incoada por las trabajadoras D.G.P., M.E.T., M.S., E. De La Cruz y D.B., en contra del empleador la empresa Promociones Domínguez y M.D., por haberse hecho de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declarar, como al efecto declara, justificada la dimisión ejercida por las trabajadoras demandantes D.G.P., M.E.T., M.S., E. de la Cruz y D.B., en contra de su empleador demandado P.D. y M.D., por haber probado la justa causa de las demandantes; Tercero: Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que unía las trabajadoras demandantes D.G.P., M.E.T., M.S., E. De La Cruz y D.B., con el empleador demandado, la empresa Promociones Domínguez y M.D., con responsabilidad de manera solidaria para esta última parte (Promociones Domínguez y M.D.); Cuarto: Condenar, como al efecto condena, de manera solidaria a la empresa Promociones Domínguez y M.D., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden a las trabajadoras demandantes en la forma siguiente: a) prestaciones y derechos adquiridos de D.G.P.: a) veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 97/100 (RD$3,524.97); b) ciento cincuenta y un (151) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Diecinueve Mil Nueve Pesos con 39/100 (RD$19,009.39); c) la suma de Doscientos Ochenta y Tres Pesos con 32/100 (RD$283.32), por concepto de salarios de navidad; d) por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 Código de Trabajo, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00); e) dieciocho (18) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 02/100 (RD$2,266.02); f) la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), por concepto de suspensión; b) prestaciones y derechos adquiridos de M.E.T.: a) veintiocho (28) días de salarios por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con 20/100 (RD$2,937.20); b) sesenta y tres (63) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Seis Mil Seiscientos Ocho Pesos con 70/100 (RD$6,608.70); c) la suma de Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 23/100 (RD$235.93), por concepto de salarios de navidad; d) por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud del artículo 95 Código de Trabajo, ascendente a la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); e) catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$1,468.60); f) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); por concepto de suspensión; c) prestaciones y derechos adquiridos de M.S.: a) veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Nueve Pesos con 88/100 (RD$6,109.88); b) cuarenta y dos (42) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con 82/100 (RD$9,164.82); c) la suma de Cuatrocientos Noventa y Un Pesos con 09/100 (RD$491.09), por concepto de salarios de navidad; d) por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud del artículo 95, Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Pesos (RD$31,200.00); e) catorce (14) días por concepto de Vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Pesos con 94/100 (RD$3,054.94); f) la suma de Diez Mil Cuatrocientos Pesos (RD$10,400.00), por concepto de suspensión; d) prestaciones y derechos adquiridos de Expedita De La Cruz: a) veintiocho (28) días de salarios por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con 20/100 (RD$2,937.20); b) ciento cincuenta un (151) días de salario por concepto de auxilio de cesantía; en virtud del artículo 80 Código de Trabajo, ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$15,839.90); c) la suma de Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 93/100 (RD$235.93), por concepto de salarios de navidad; d) por concepto de seis (6) meses de salario caídos en virtud del artículo 95, Código de Trabajo, ascendente a la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); e) dieciocho (18) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 20/100 (RD$1,888.20); f) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36); b) ochenta y cuatro (84) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con 08/100 (RD$12,337.08); c) la suma de Trescientos Treinta Pesos con 40/100 (RD$330.40) por concepto salarios de navidad; d) por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud del artículo 95, Código de Trabajo, ascendente a la suma de Veintiún Mil Pesos (RD$21,000.00); e) catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Cincuenta y Seis Pesos con 18/100 (RD$2,056.18); f) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de suspensión; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada P.D. y M.D., al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado de las demandantes L.. F.A.R.C., quien afirma estarla avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por P.D. y M.D. e incidental por D.G.P. y compartes, por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge el recurso de apelación incidental, en consecuencia se confirma el dispositivo de la sentencia laboral No. 71 de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, y se condena al empleador P.D. y M.D., a pagar a favor de las recurridas los siguientes valores: D.G.P.: a) la suma de RD$3,524.97 pesos, por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de RD$19,009.39 pesos, por concepto de 151 días de cesantía; c) la suma de RD$283.32 pesos, por concepto de salario de navidad; d) la suma de RD$2,266.02 pesos, por concepto de 18 días de vacaciones; e) la suma de RD$18,000.00 pesos, por concepto de 6 meses de salarios caídos en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$6,000.00 pesos, por concepto de pago de salario por suspensión; g) la suma de RD$7,553.50, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; M.E.T.: a) la suma de RD$2,937.20 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$6,608.70 pesos, por concepto de cesantía; c) la suma de RD$235.93 pesos, por concepto de salario de navidad; d) la suma de RD$1,468.60 pesos, por concepto de vacaciones; e) la suma de RD$15,000.00 pesos, por concepto de 6 meses de salarios caídos en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$5,000.00 pesos, por concepto de pago de salario por suspensión; g) la suma de RD$4,720.95 pesos, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; M.S.: a) la suma de RD$6,109.88 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$9,164.82 pesos, por concepto de cesantía; c) la suma de RD$491.09 pesos, por concepto de salario de navidad; d) la suma de RD$3,054.94 pesos, por concepto de vacaciones; e) la suma de RD$31,200.00 pesos, por concepto de 6 meses de salarios caídos en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$10,400.00 pesos, por concepto de pago de salario por suspensión; g) la suma de RD$9,819.45 pesos, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Expedita De La Cruz: a) la suma de RD$2,937.20 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$15,839.90 pesos, por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$235.93 pesos, por concepto de salario de navidad; d) la suma de RD$1,888.20 pesos, por concepto de 18 días de vacaciones; e) la suma de RD$15,000.00 pesos, por concepto de 6 meses de salarios caídos en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$5,000.00 pesos, por concepto de pago de salario por suspensión; g) la suma de RD$6,294.60 pesos, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; D.B.: a) la suma de RD$4,112.36 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$12,337.08 pesos, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$330.40 pesos, por concepto de

salario de navidad; d) la suma de RD$2,056.18 pesos, por concepto de vacaciones; e) la suma de RD$21,000.00 pesos, por concepto de 6 meses de salarios caídos en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$7,000.00 pesos, por concepto de pago de salario por suspensión; g) la suma de RD$8,812.42 pesos, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena al empleador P.D. y M.D., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. F.A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Vicio de falta de ponderación; Cuarto Medio: Falta atribuida a los jueces; Quinto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que ante el Tribunal a-quo se depositó la investigación realizada por el representante local del trabajo de fecha 30 de noviembre de 1999, así como la hoja de cálculo de prestaciones laborales, hoja de pago de regalía pascual de fecha 26 de diciembre de 1999, documentos que no fueron ponderados y que de haberse tomado en cuenta habría cambiado la suerte del proceso, sobre todo en lo referente al salario devengado por las trabajadoras, los cuales al recibir por el sistema de comisión, el tribunal tenía que señalar de dónde determina el importe de la venta para deducir el salario a que tenían derecho, lo que pudo haber deducido del análisis de los documentos que omitió ponderar, habiéndose dado por establecidos esos hechos sin que se aportara la prueba correspondiente;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que entre las piezas y documentos depositados con motivo del presente recurso de apelación se encuentra la comunicación de fecha 4 de febrero del 2000, mediante la cual las trabajadoras presentaron su dimisión por ante el Representante Local de Trabajo de la ciudad de Moca, en la cual expresan lo siguiente: "Le comunico mi dimisión basada en el artículo 97 del Código de Trabajo por la siguiente violación: 1.- Por maltrato verbales; 2.- Por hacer suspensiones ilegales sin autorización de la Secretaría de Estado de Trabajo; 3.- Por no habernos asegurado durante los años que trabajamos; 4.- Por no reanudar el trabajo cuando le hemos ido a buscar y por negarse a pagar los meses suspendidos de salario. Lo cual nos basamos a los siguientes artículos: ordinal 1,2,4,8,9,11,13,47..."; que el artículo 16 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; que por aplicación de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, es al empleador que le corresponde demostrar que las trabajadoras tenían una antigüedad diferente a la alegada, lo que no sucedió en el presente caso; por consiguiente, procedemos a acoger la antigüedad señaladas por las trabajadoras; que otro de los puntos controvertidos lo constituye el determinar el salario devengado por las trabajadoras durante la vigencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador en virtud de lo que establece el artículo 16, demostrar los montos de los mismos; que las trabajadoras sostienen en su escrito de defensa y apelación incidental, que percibían el siguiente salario: D.G.P., la suma de RD$3,000.00 mensuales; 2) M.E.T., la suma de RD$2,500.00 pesos mensuales; 3) M.S., la suma de RD$5,200.00 pesos mensuales; 4) Expedita de la Cruz, la suma de RD$2,500.00 pesos mensuales; 5) D.B., la suma de RD$3,500.00 pesos mensuales; que al no haber dado el empleador cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, ni haber demostrado por los medios de prueba puestos a su alcance, que ganaba otra suma diferente, procedemos a acoger los montos señalados por las trabajadoras como los percibidos por éstas durante la vigencia del contrato de trabajo";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de la prueba de los hechos establecidos por los documentos que los empleadores deben comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; que entre esos hechos se encuentran la duración del contrato de trabajo y el salario;

Considerando, que frente a esa disposición corresponde al empleador que alega que los hechos planteados en una demanda por un trabajador no son ciertos, demostrar los que él pretende son los reales a través de cualquier medio de prueba y a los jueces apreciar la veracidad de los mismos;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua hace mención de la comunicación de fecha 4 de febrero del 2000, a través de la cual los demandantes informaron al Departamento de Trabajo la dimisión de sus contratos de trabajo y las causas invocadas para su ejercicio, lo que descarta que la sentencia impugnada careciera de motivos para justificar esa notificación;

Considerando, que por otra parte, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que la recurrente no combatió la presunción prevista en el referido artículo 16 del Código de Trabajo, al no aportar la prueba contraria al tiempo de duración y salarios invocados por los demandantes, por lo que dio por establecidos esos hechos, sin que se aprecie la desnaturalización de los hechos que se le atribuye en el memorial de casación, ni la omisión de ponderación de documentos que pudieren hacer variar la decisión adoptada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.D. y/o M.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distraen en provecho del L.. F.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración. Firmados: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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