Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Número de resolución4
Fecha14 Abril 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.S. y A.C., dominicanos, mayores de edad, sindicalistas, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1007243-6 y 093-0008902-7, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurridos, F.B., J.A.E. y E.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de enero del 2004, suscrito por la Dra. M.J. de C. y el Lic. R.D.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0129257-1 y 001-0705563-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, D.R.S. y A.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero del 2004, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de asamblea eleccionaria interpuesta por los recurridos F.B., J.A.E. y E.P. contra los recurrentes D.R.S. y A.C., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de noviembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara nula el acta de asamblea eleccionaria del Sindicato Unido Autónomo Portuario Arrimo de las Márgenes del Puerto de Haina, celebrada el día 24 de febrero del 2002, por no reunir la misma los requisitos exigidos por la ley; Segundo: Condena a las partes demandadas, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por los Sres. B.P., D.R.S. y A.C., contra la sentencia No. 525-2002, relativa al expediente laboral No. 055-2002-00292, dictada en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo declara la nulidad de la Asamblea Eleccionaria, celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dos (2002), por el Sindicato Unido de los Trabajadores Portuarios y de Arrimo de las Márgenes del Río Haina, y por tanto, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se declaran pura y simplemente de oficio las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis: que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al excluir las declaraciones del señor D.R.S., las cuales son decisorias para la solución del caso, por ser miembro de la comisión electoral que organizó la elección impugnada, no ponderando debidamente las expresiones de dicho testigo en el sentido de que la práctica y la costumbre admitida durante la vida institucional del Sindicato Unido de los Trabajadores Portuarios y de Arrimo de las Márgenes del Río Haina admite que pueda ser elegida una Junta Directiva con la mayoría de los votos que sufragaron en la elección; que esta práctica admitida por el compareciente es admisible en nuestro derecho colectivo de trabajo, de conformidad con lo contenido en el artículo 36 del Código de Trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que a juicio de esta Corte, si bien las partes en litis se limitaron a declarar en los mismos términos de sus respectivos escritos iniciales, se destaca el carácter parcial e interesado de la confesión del Sr. D.R.S., quien a pesar de ser miembro de la Comisión Electoral que organizó las elecciones impugnadas y que constituyen el objeto del presente recurso, recurrió en apelación la sentencia de primer grado que se refirió a su validez o no, violando así el principio de neutralidad que le obligaba a guardar distancia de la controversia sometida a solución jurisdiccional, por lo cual se desestiman dichas declaraciones; que a juicio de éste Tribunal la controversia de la que está apoderada se resume en una cuestión de puro derecho, y que en ningún caso puede resolverse por vía de prácticas recientes o antiguas, sino únicamente por las disposiciones estatutarias, y en su defecto, por los cánones del Código de Trabajo y las disposiciones supletorias de derecho común y parlamentario; que la lectura combinada de los artículos 31 de los Estatutos Sociales del Sindicato y 358 del Código de Trabajo sugieren en forma indubitable que la asamblea ordinaria llamada a tutelar el proceso eleccionario del nuevo bufette directivo supone un quórum de no menos de la mitad más uno de los miembros o delegados presentes, y por tanto los doscientos treinta y siete (237) votos obtenidos por la Plancha Azul y sus aliados resultan insuficientes para ganar las elecciones, pues la mitad más uno de los votos sumaban doscientos ochenta y ocho (288) votos, por lo que procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró la nulidad del acta de asamblea que dio por plancha ganadora la azul, y que ordenó la celebración de nuevas elecciones";

Considerando, que si bien el uso y la costumbre crean obligaciones que deben ser cumplidas por las partes aún cuando no estén de acuerdo a disposiciones legales, es a condición de que la práctica sea más favorable a los trabajadores en sus relaciones con los empleadores;

Considerando, que en ese tenor el desconocimiento de derechos establecidos en beneficio de los trabajadores, no constituye uso y costumbre sino una violación a la ley, que no crea ninguna prerrogativa a favor de quién lo realiza;

Considerando, que la regulación legal relativa al funcionamiento de los sindicatos, sólo puede ser desconocida, cuando no se trata de una disposición de orden público y los estatutos sindicales contienen una normativa diferente;

Considerando, que el ordinal 3ro. del artículo 358 del Código de Trabajo, dispone que: para que una resolución que adopte la asamblea de un sindicato sea válida, requiere entre otros requisitos, que "la resolución se refiera a una cuestión señalada en la convocatoria y que cuente con el voto favorable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los estatutos exijan otra mayoría;

Considerando, que por otra parte, las declaraciones de una parte no pueden ser tomadas como prueba de sus pretensiones, por constituir una violación al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que en la especie, los recurrentes se limitan a criticar la sentencia impugnada sobre la base de que al no ponderar el Tribunal a-quo las declaraciones del señor D.R.S., no se estableció que por costumbre de la institución la junta directiva resultaba elegida por la aplicación de la mayoría de los votos que sufragaron en la elección;

Considerando, que al margen de que el señor D.R.S. figura como parte recurrente ante el Tribunal a-quo, por lo que su declaración no constituyó ninguna prueba de sus alegatos, lo que da validez a la exclusión que hizo la Corte a-qua de esas declaraciones como medio prueba, el Tribunal a-quo dió por establecido que los miembros presentes en la referida asamblea ascendieron a 574, de donde resulta la necesidad de 288 votos para que una plancha se proclamara vencedora de la misma, número, que a juicio del tribunal y de los propios recurrentes, no alcanzó la plancha por ellos representada, siendo evidente, como lo declara la Corte a-qua, que la asamblea impugnada no sesionó validamente y como tal son nulas sus resoluciones, tal como lo decidió dicha corte;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.S. y A.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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