Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2004.

Fecha04 Agosto 2004
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 4 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle El Recodo No. 7, del sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su asistente administrativo W.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 082-0000623-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de agosto del 2003, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y L.A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0090659-3, 001-0101621-2 y 031-0147355-5, respectivamente, abogados de la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre del 2003, suscrito por el Lic. J.P.R., cédula de identidad y electoral No. 056-0021842-3, abogado del recurrido R. de J.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R. de J.F., contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 12 de marzo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador demandante señor R. de J.F., en contra del empleador demandado, la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), por los motivos y razones transcritas y especificadas en el cuerpo de la presente sentencia, y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre ellos, por culpa y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Condena al empleador, la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), a pagar a favor del trabajador R. de J.F., los siguientes valores, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario quincenal de RD$1,450.80 y tres años laborados: a) RD$3,408.72, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$7,669.62, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) RD$1,704.36, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$1,741.69, por concepto de salario proporcional de navidad del año 2002; e) RD$5,478.30, por concepto de 45 días de participación del trabajador en los beneficios de la empresa del año 2001; f) RD$15,739.65, por concepto de 1,095 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, aumentadas en un 35%, rebajando los RD$2,251.20 se comprobó en la especie pagó el empleador indistintamente por "Horas exts/nocts/Fest."; g) RD$18,108.96, por concepto de 744 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal del trabajador y en días feriados, aumentadas en un 100%; h) RD$960.00, por concepto de descuentos ilegales hechos al salario; i) RD$5,978.70, por concepto de completivos de 3,285 horas nocturnas laboradas; j) RD$20,000.00, por concepto de daños y perjuicios; y k) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Tercero: Declara la extemporaneidad de las reclamaciones que por concepto de bonificaciones del 2002, intentara el demandante R.D.J.F., por las consideraciones expresadas; Cuarto: Condena en consecuencia, a la parte demandada, la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.P.R., abogado del trabajador demandante que afirma estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por Seguridad Privada, S.A., por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se ratifican el apartado Primero y Tercero, así como las letras a), b), e), f), g), h), i) y k) del apartado Segundo de la sentencia impugnada; Tercero: Se revocan las letras c) y d) del apartado Segundo del fallo apelado, y en consecuencia, se dejan sin efecto las condenaciones contenidas en los mismos, por y en consideración a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se modifica la letra j) del apartado Segundo de la sentencia apelada, fijando en RD$10,000.00 la suma a pagar por la empresa Seguridad Privada, S.A., en beneficio del trabajador demandante, por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Se condena a Seguridad Privada, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Violación al régimen de las pruebas, violación de los artículos 1135 del Código Civil y 96 del Código de Trabajo, por falsa aplicación y desnaturalización de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega: que como se trataba de una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, correspondía al trabajador demandante probar la justa causa de dicha dimisión, lo que le obligaba a demostrar haber trabajado más horas de las que le fueron pagadas y que en calidad de horas extras eran reclamadas por él, lo cual no hizo, lo que conllevaba el rechazo de la demanda de que se trata; que de igual manera el Tribunal a-quo desnaturalizó el alcance de las pruebas, ya que considera como producidas por el empleador, los cheques depositados, mediante los cuales se pagaron las horas extras laboradas por el demandante, sin advertir que éste no negó esa situación y que fueron recibidos por él;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en efecto, dando por hecho al no ser objeto de discordia, que el señor R. de J.F. trabajaba día tras día en una jornada normal de 6 de la tarde a 7 de la mañana, obvio es que cada día laboraba 13 horas, 9 de las cuales se encontraban dentro de un horario nocturno y 3 de ellas computadas como horas extras, dada su condición de trabajador sujeto a una jornada de trabajo de diez horas; que aunque en los cheques ni en las nóminas comentadas se establece el salario por hora que la empresa pagaba al demandante, dato que tampoco pudo ofrecer este último en el plenario, al alegar que lo desconocía, tomando en cuenta el salario base expuesto en las nóminas depositadas de RD$1,450.80 y aplicando en la especie el denominado factor 26, se extrae la conclusión de que el valor de la hora normal del trabajador era de RD$11.16, siendo por tanto el monto de la hora extra y nocturna de RD$15.06 y RD$12.83, respectivamente; que computadas las 36 horas extras y las 198 nocturnas laboradas durante la quincena, estas arrojan un resultado de RD$542.16 y RD$180.36, respectivamente; que por su parte, las dos jornadas extraordinarias desarrolladas por el demandante durante su descanso semanal, debieron ser remuneradas con un pago de RD$687.24 por cada quincena, resultante de duplicar el valor del día de trabajo normal del señor R.D.J.F., tomando en cuenta su labor de 13 horas (una ordinaria, tres extras y 9 nocturnas); que todo ello, sumado a los RD$1,450.80 que como sueldo base recibía el trabajador dan un resultado global de RD$2,860.56 por quincena, monto que no aparece en ninguno de los pagos hechos al demandante según las nóminas citadas, el mayor de los cuales es de RD$2,134.00, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero del año 2002. Por todo lo expuesto, carece de credibilidad el alegato de la empresa de que satisfacía todos los compromisos económicos derivados de sus relaciones laborales con el demandante; que es un criterio jurisprudencial erigido y aceptado de forma pacífica, que cuando el trabajador alega más de una causal de dimisión, bastará a los tribunales apoderados de la demanda en cuestión, dar por establecida cualquiera de ellas para declarar tal dimisión justificada; que en la especie, no sólo se ha comprobado la falta de pago de las horas extras y nocturnas laboradas por el demandante, sino el hecho de que a éste no se le proporcionaba el descanso semanal previsto en la ley, lo que no sólo contraviene disposiciones previstas en la legislación interna con carácter de orden público, sino que chocan frontalmente con varios de los preceptos de los convenios Nos. 95, 106 y 171 de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por el país y aprobados formalmente por el Congreso de la República, por lo que constituyen compromisos legales de ineludible aplicación, cuyo cumplimiento debe ser super vigilado y sancionado por los tribunales competentes, tal como se hace por la presente sentencia";

Considerando, que los jueces son soberanos para apreciar las pruebas que les sean aportadas y de dicha apreciación formar el criterio sobre la solución del caso puesto a su decisión, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas y analizar los horarios cumplidos por el trabajador demandante, así como los pagos recibidos por él, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que el demandante laboraba horas extras y realizaba labores sus días de descanso semanal, sin que la empresa pagara los salarios extraordinarios que establece la ley para los trabajadores que presten sus servicios en jornadas extraordinarias y días de descanso semanal, lo que constituye una causal de dimisión justificada;

Considerando, que no se advierte que al ponderar la prueba aportada, la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna, ni violado las reglas de la prueba, como alega la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y por tanto rechazado el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR