Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Número de resolución4
Fecha04 Mayo 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.R.

Abogado(s): Dr. J.C.R.M.

Recurrido(s): Dominican Watchman National, S. A,

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0344645-6, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.R.M., abogado del recurrente R.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. J.C.R.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0384495-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1349-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre del 2004, mediante el cual declara el defecto de la recurrida Dominican Watchman National, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.R. contra la recurrida Dominican Watchman National, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado incoada por el demandante R.R. en contra del demandado Dominican Watchman National, S. A. (Guardián Nacional Dominicano), por no haberse operado un despido sino una suspensión de los efectos del contrato de trabajo por enfermedad del demandante; Segundo: Se declara que entre el demandante y el demandado se mantiene vigente el contrato de trabajo; Tercero: Se declara que el demandado deberá pagar al demandante sus derechos adquiridos que son la cantidad de RD$2,266.05, por concepto de 18 días de vacaciones y la cantidad de RD$3,000.00, por concepto de 30 días de salario de navidad; Cuarto: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de RD$7,553.50, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Dichas condenaciones son basadas en un salario de RD$3,000.00 pesos oro mensuales; Séptimo: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Octavo: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. B.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (2001), por la empresa Dominicana Watchman National, S.A., contra la sentencia relativa al expediente laboral No. 051-00-00996, dictada en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil uno (2001), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del Sr. R.R., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates promovida por la parte recurrente, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Admite el depósito de los documentos por parte de la empresa recurrente, mediante instancia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), específicamente la declaración jurada formulada por ante la Dirección General de Impuestos Internos, correspondientes al año fiscal de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por culpa del ex trabajador, sin responsabilidad para la empresa; en consecuencia rechaza la demanda introductiva por improcedente, carente de base legal y específicamente por falta de pruebas, y acoge el presente recurso de apelación; Quinto: Ordena a la empresa Dominican Watchman National, S.A., pagar al Sr. R.R., los siguientes derechos adquiridos: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, en base a un salario de Tres Mil con 00/100 (RD$3,000.00) pesos mensuales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Rechaza el pago de treinta (30) días de salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), a favor del Sr. R.R., como se consigna en el ordinal tercero de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: Ordena a la empresa Dominican Watchman National, S.A., pagar al Sr. R.R., sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación), en base a un salario de Tres Mil con 00/100 (RD$3,000.00) pesos mensuales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Rechaza el pedimento de la suma de Quinientos Mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios supuestamente sufridos por el señor R.R., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Noveno: Se condena a la parte sucumbiente Sr. R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. B.A.O.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación a los artículos 55, 58 y 82 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil;

considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega: que fue suspendido por la demandada según carta de fecha 5 de mayo de 1999 dirigida por la empresa, la cual no dió cumplimiento a los artículos 55 y 58 del Código de Trabajo, al no comunicarla al Departamento de Trabajo; que probó al tribunal que fue despedido injustificadamente a través de la presentación de un testimonio, sin embargo la Corte a-qua le rechazó la demanda por falta de prueba de dicho despido;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que las declaraciones del señor R.H. de la Cruz, testigo a cargo de la parte recurrida, no le merecen credibilidad a esta Corte para fines probatorios, por su carácter inverosímil, incoherente y carente de veracidad, por el hecho de que según dijo, conoció por primera vez al reclamante cuando fue a buscar trabajo a la empresa y que el señor de León que lo despidió, por que él era que reclutaba a las personas que iban a buscar trabajo a la empresa, sin haberlo conocido previamente, porque también informó que el reclamante le dijo que le fue mal porque le habían pagado poco dinero después del supuesto despido y que lo volvió a ver por segunda vez por casualidad en Plaza Lama de la Avenida Duarte, a quien identificó estando de espaldas (refiriéndose a la identificación del señor R.R.";

considerando, que el trabajador que demande el pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado está en la obligación de demostrar el hecho del despido, siendo los jueces del fondo soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten para determinar cuando ese hecho ha sido establecido;

considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada por las partes y de manera principal las declaraciones del señor R.H. de la Cruz, testigo presentado por el actual recurrente, a los fines de probar el despido por él invocado llegó a la conclusión de que éste no hizo esa prueba al no merecerle credibilidad las referidas declaraciones, al estimarlas incoherentes y carentes de veracidad, sin que se observe que al hacerlo incurriera en desnaturalización de las mismas;

considerando, que la afirmación que hace el recurrente en su memorial de casación, en el sentido de que fue suspendido por la recurrida en la época en que el demandante alega haber sido despedido avala el criterio formado por la Corte a-qua en cuanto a la falta de prueba de ese hecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara no procede la condenación en costas, en razón de que la recurrida, al incurrir en defecto, no hizo tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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