Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.T.A.M.

Abogado(s): L.. J.P.A.G.

Recurrido(s): M.C.G., F.J.C.G.

Abogado(s): L.. N.J.F.P., M.G., Alberto Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T.A.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 054-00012187-6, domiciliada y residente en calle 20-30 núm. 13, Urbanización del Este, Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2006, suscrito por el Lic. J.P.A.G., con cédula de identidad y electoral núm. 054-0004928-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. N.J.F.P., M.S.G.P. y A.R.Z., abogados de las recurridas M.E.C.G. y F.J.C.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una litis sobre terreno registrado referente a una solicitud de declaratoria de Bien Propio, respecto de la Parcela núm. 2-B el Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 20 de agosto de 2003, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara: a) La competencia de este Tribunal, para conocer de la instancia en solicitud de declaratoria de bien propio y de los pedimentos de oposición a la misma y determinación de herederos, formulados con motivo de su instrucción, en relación a las parcelas y las mejoras que nos ocupa, en virtud de los artículo 7 y 193 de la Ley de Registro de Tierras y el auto de designación de Juez de fecha 2 de enero de 2002; b) que los únicos herederos del señor M.A.C.R. (fallecido) son sus cuatro (4) hijos de nombres Y.A.C.J. y F.J. de la Altagracia, E.A., M.E. de la Altagracia, todos C.G.; Segundo: Se acogen en todas sus partes, las conclusiones presentadas por el Lic. J.P.A.G., en representación de la señora R.A.T.A.M.V.C., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan parcialmente, las conclusiones presentadas por el Lic. N.J.F.P., en representación de F.J. y M.E., ambas de la Altagracia Ceballos Germosén, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: En consecuencia, se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Moca, lo siguiente: a) Cancelar, la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 208, que ampara los derechos de M.A.C.R. y R.A.T.A.M. de Ceballos, en una porción de 22.80 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela 2-B del Distrito Catastral número 2 de Moca, provincia E., expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de Moca en fecha 30 de mayo de 1985; b) Expedir la Constancia Anotada al Certificado de Título No. 208 que ampare esos derechos y las mejoras consistentes en una casa tipo duplex, de concreto, con todas sus dependencias y anexidades a favor de la señora R.A.T.A.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle Activo 20-30, Urbanización del Este, Moca, portadora de la cédula de identidad y personal número 054-00012187-6, de quehaceres domésticos, como bien propio”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 28 de octubre de 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación de fecha 11 de septiembre del 2003, interpuesto por el Lic. N.J.F.P., en representación de las señoras M.E.C.G. y F.J.C.G., respecto de la Parcela No. 2-B, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca, provincia E.; Segundo: Acoge por procedentes y bien fundadas, las conclusiones principales, de la parte recurrente, representada por el Lic. N.J.F.P.; Tercero: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del L.. J.P.A.G., en representación de la señora R.A.T.A.M. de Ceballos (parte recurrida); Cuarto: Revocar, por los motivos de esta sentencia la decisión apelada, precedentemente señalada, aprobándola únicamente, en lo que respecta a la determinación de herederos del señor M.A.C.R.; Quinto: Declara nulo y sin ningún valor jurídico, el acto No. 6 de fecha 2 de septiembre del 2001, instrumentado por el Notario para el municipio de Moca, L.. J.P.A.G., por el cual el señor M.A.C.R., declara que el inmueble en litis, es un bien propio de su esposa R.A.T.A.M.; Sexto: Se acoge el acto No. 31 de fecha 24 de diciembre del 2002, instrumentado por el Notario para el municipio de Moca, L.. L.J.D.B., por el cual Y.A.C. de R., renuncia de sus derechos en esta parcela, como heredera del Sr. M.A.C., a favor de la señora R.A.T.A.M., al considerarlo un bien propio de la misma y como partición de derechos; Séptimo: Declara que los únicos herederos del señor M.A.C.R. son sus cuatro (4) hijos de nombres Y.A.C.J. y F.J. de la Altagracia, E.A., M.E. de la Altagracia, todos C.G.; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar el Certificado de Título No. 208, que ampara los derechos de una porción de terreno de 225.80 metros cuadrados y sus mejoras, dentro de la parcela No. 2-B, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca, expedido a favor de los señores M.A.C. y R.A.T.A.M. de C., y expedir nuevas constancias como se indica a continuación: a) La cantidad de 141.14 metros cuadrados, a favor de la Sra. R.A.T.A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la ciudad de Moca, en la casa No. 13 de la calle Activo 20-30, Urbanización del Este, Moca; b) La cantidad de 37.63 metros cuadrados, para cada uno y como bien propio, a favor de cada uno de los señores: F.J. de la Altagracia Ceballos Germosén, E.A.C.G., cédula No. 031-0219272-5, y M.E. de la Altagracia Ceballos Germosén, Pasaporte Dominicano No. 38616-SJ, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Puerto Rico, y accidentalmente en el Apartamento A-2 del Edificio Ruddy VI, ubicado en la calle M, Urbanización Cerros de Gurabo III, Santiago, Rep. Dom.”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Errónea interpretación del derecho; Tercer medio: Contradicción, tergiversación y distorsión del contenido del acto auténtico No. 31, del 24 de diciembre de 2002;

Considerando, que en sus tres medios de casación los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo cuando dictó la sentencia impugnada estaba prejuiciado en contra de la recurrente antes de conocer el fondo del asunto, porque los motivos expuestos en el fallo denuncian un desconocimiento total de lo que es una comunidad de bienes, ya que mientras los esposos están vivos son los únicos dueños de esa comunidad, y que por tanto, si el señor M.A.C.R. decidió reconocer que el inmueble objeto de la presente litis fue adquirido por la recurrente con dinero que regaló a ésta su padre, el tribunal no ha debido pretender que se trate de una herencia; b) que el Tribunal a-quo tergiversó el contenido del auto auténtico No. 31, del 24 de diciembre del 2002, instrumentado por el Notario Público Lic. L.J.D.B., de los del número del municipio de Moca al distorsionar el contenido de dicho documento y descontextualizar las declaraciones de una hija del de cujus; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que de acuerdo con las pruebas literales que integran el expediente y las declaraciones en audiencia, se establecieron los siguientes hechos: a) Que el Sr. M.A.C.R., casó con la señora R.A.T.A.M., en fecha 2 de febrero del 1975; b) Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos; c) Que el Sr. M.C., procreó con A.F.M.G., 3 hijos de nombres: F.J. de la Altagracia; E.A. y M.E. de la Altagracia, todos C.G.; y también con la Sra. A.E.J., una hija de nombre Y.A.C.J., todos reconocidos por su padre; d) Que por acto de fecha 18 de mayo del 1984, legalizado por Notario de Moca, e inscrito en Registro de Títulos en fecha 25 de mayo del mismo año, los señores M.L.G. y A.C.R.L. de G., vendieron por la suma de RD$23,000.00, a favor de los esposos M.A.C. y R.A.T.A.M. de C., todos sus derechos, o sea 225.80 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 2-B del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca, objeto de la presente decisión; expidiéndose a favor de los compradores la Constancia del Certificado de Título No. 208, que ampara sus derechos, en fecha 23 de julio del 1985, el cual obra en el expediente: e) Que dichos esposos consintieron dos hipotecas, sobre esta porción, una en primer rango, por acto del 18 de mayo del 1984, inscrita el 25 de mayo del 1984, por el valor de RD15,000.00, a favor de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, y una en segundo rango a favor de dicha Asociación, por el valor de RD$10,000.00, por acto de fecha 11 de noviembre del 1985, inscrita en esa misma fecha. Que también, por acto de fecha 22 de febrero del 1987, inscrito el 12 de marzo del 1987, en la Oficina de Registro de Títulos, los referidos esposos consienten otra hipoteca en tercer rango, sobre el indicado inmueble, a favor del Banco Dominicano del Progreso, S.A., por un valor de RD$60,000.00; que las dos primeras hipotecas, fueron canceladas por acto del 20 de agosto del 1992, todo esto, conforme aparece al dorso del Certificado de Título antes señalado; f) Que por acto de fecha 2 de septiembre del 2001, instrumentado por el Notario para el municipio de Moca, L.. J.P.A.G., el señor M.A.C.R., reconoció y declaró que la porción de terreno comprada por él y su esposa R.A.T.A.M.R., por acto de fecha 18 de mayo del 1984, se realizó con recursos propios de su esposa, y sin ninguna partición económica de su parte; y que la casa existente en dicha porción, construida de block, tipo duplex, y su anexo construido en la segunda planta, fue construido también con dinero propio de su esposa, sin su participación económica en la construcción de la casa y su anexo en la segunda planta, por lo que se trata de un bien propio que no entra en la comunidad, y autorizaba al Tribunal de Tierras hacer esta inscripción para que se registrara exclusivamente a favor de su esposa; g) Que por instancia de fecha 18 de septiembre del 2001, recibida por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 12 de octubre del 2001, suscrita por el Lic. J.P.A.G., y por sus representados, señores M.A.C.R. y su esposa R.A.T.A.M. de Ceballos, solicitaron al Tribunal, ordenar el registro de esta porción y sus mejoras, a favor de esta última, como bien propio, en virtud del acto anteriormente descrito; h) Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de esta litis, dictó en fecha 20 de agosto del 2003, la Decisión objeto del presente recurso de apelación”;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada: “Que este Tribunal estima, al igual que la parte recurrente, que existe una presunción de nulidad, respecto al acto auténtico No. 6 de fecha 2 de septiembre del 2001, instrumentado por el Notario para el municipio de Moca, L.. J.P.A.G., en razón de que el mismo abogado de la parte recurrida, fue el Notario que lo instrumentó, y no depositó ante este Tribunal, después de ser solicitado por el mismo, el protocolo del año 2001, para verificar si existe protocolizado, foliado y sellado el referido documento notarial. Que el artículo 73, letra (a) de la Ley de Registro de Tierras, es claro a este respecto, cuando dice que se presumen nulos, hasta prueba en contrario, “los títulos y documentos notariales cuyos originales hayan sido sustraídos de los protocolos de los notarios o de los funcionarios que hicieren sus veces”;

Considerando, que fuere o no cierto que M.A.C.R. formulara la declaración recogida en el acto auténtico del 24 de diciembre del 2002, no podía tener por efecto el excluir del acervo de la comunidad de bienes existente entre dichos esposos, los bienes adquiridos durante el matrimonio, porque una simple declaración de esta naturaleza no es suficiente para distraer bienes de la comunidad, dado que para que ésto resulte así, es necesario aportar la prueba de lo afirmado en dicho documento, lo que en el presente caso no ha ocurrido, sino todo lo contrario, porque entre los hechos establecidos por los jueces del fondo se confirma el origen del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, origen que se fundamenta en el acto del 18 de mayo de 1984, debidamente legalizado e inscrito en el Registro de Títulos de Moca el 25 de mayo del mismo año, en el cual no se establece cláusula de bien propio alguno, sino que contiene la venta otorgada por M.L. y A.C.L. a favor de los esposos M.A.C. y la recurrente señora R.A.M. de Ceballos;

Considerando, que por los motivos expuestos en la sentencia impugnada y sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones, se comprueba que los jueces que dictaron dicha decisión hicieron una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.T.A.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de octubre de 2005, en relación con la Parcela núm. 2-B del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. N.J.F.P., M.S.G.P. y A.R.Z., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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