Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución4
Fecha16 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Constitucional

Recurrente(s): I.C.

Abogado(s): Dr. P.L.P.M., L.. R.P.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, actuando como Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en declaratoria de inconstitucionalidad intentada por I.C., canadiense, mayor de edad, con su domicilio de elección en el estudio de sus abogados, por conducto de sus abogados, doctor P.L.P.M. y el licenciado R.P.P., abogados de los tribunales de la República, dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral números 001-0047516-9 y 001-0059185-8 respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. R.B. núm. 1452, apto. 10 del sector Bella Vista de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 21 del mes de junio de 2007, contra el acto de deportación realizado por el Poder Ejecutivo en fecha 11 de mayo de 2006;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2007, suscrita por el Dr. P.L.P.M. y el licenciado R.P.P., en representación del señor I.C., con estudio profesional abierto en la avenida R.B. núm. 1452, apartamento 10, sector Bella Vista, de esta ciudad, que concluye así: “Primero: Que se declare bueno y válido y en consecuencia admisible el presente recurso de inconstitucionalidad por haberse hecho de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y la Constitución; Segundo: Declarar no conforme con la Constitución de la República Dominicana, y por tanto nulo en sus efectos jurídicos al acto de deportación ejecutado por el Gobierno Dominicano, en contra del ciudadano I.C. en fecha 11 del mes de mayo del año 2005, a través de la Dirección General de Migración, por haber sido éste realizado en violación a los procedimientos y las normas de garantías jurídicas establecidas por el artículo 8, numeral 2, letra e), f) y j), numeral 4 de la Constitución de la República; los artículos 9.1, 10, 14.1, 14.3, 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y en aplicación de las disposiciones del artículo 46 de nuestra Constitución Política”;

Visto los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas de 1998; el artículo 55, numeral 16 de la Constitución de la República Dominicana; la Ley núm. 489 sobre Extradición en la República Dominicana de fecha 1ro de octubre de 1969; los artículos 70 y 155 del Código Procesal Penal Dominicano; los artículos 15, 18, 108, 121, 122, 134, 137, 138 y 139 de la Ley General de Migración, núm. 285-04 de fecha 27 de agosto de 2004;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 25 de octubre de 2007, el cual termina así: “Que procede rechazar la acción directa en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Dr. P.L.P.M. y el Lic. R.P.P., en representación del señor I.C., por los motivos expuestos”;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el impetrante, así como los artículos 67, inciso 1ro. y 46 de la Constitución de la República Dominicana, y 13 de la Ley núm. 156 de 1997 que modifica la Ley núm. 25-91, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la acción de que se trata plantea a esta Corte la inconstitucionalidad contra el acto de deportación realizado por el Poder Ejecutivo en fecha 11 de mayo de 2006, intentada, como se dice, por I.C., actuando como parte interesada;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual se refiere la parte infine del inciso 1 del citado artículo 67 de la Constitución, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto a condición de que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por el impetrante, y que la misma es introducida por parte interesada, quién actúa en su propio nombre, por lo que esta Corte entiende que el impetrante ostenta calidad y, por tanto, su acción es admisible;

Considerando, que la disposición del artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República ha sido interpretada en el sentido de que su alcance debe comprender no sólo a la ley strictu sensu, sino que el mismo debe extenderse a aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, actos que están enunciados, en principio, por el artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que en la especie, la acción en inconstitucionalidad intentada por el impetrante, está dirigida contra un acto de deportación realizado por el Poder Ejecutivo;

Considerando, que el impetrante alega, en síntesis, lo siguiente: que al deportarlo hacia Canadá, en lugar de someterlo a un proceso de extradición por ante la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo incurrió en la violación de principios rectores del debido proceso de ley tales como, el de legalidad establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal; respeto de la dignidad de la persona, consagrado en el artículo 10 del referido código; de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 11; igualdad entre las partes, señalado en el artículo 12; presunción de inocencia, establecido en el artículo 14; estatuto de libertad, señalado en el artículo 15; el derecho de defensa, del artículo 18 y la formulación precisa de cargos, establecida en el artículo 19 del ya mencionado Código Procesal Penal; así como violación al artículo 8, numeral 2, literales d), f), g) y j) de la Constitución de la República, los cuales establecen: “d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente, dentro de las 48 horas de su detención o puesta en libertad; f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente; g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente; y j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; y violación a los preceptos establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el impetrante fue virtualmente secuestrado, apartado del debido proceso de ley y deportado sin indicarle las razones de la variación del proceso y sin dar oportunidades a ser asistido legalmente por un abogado, actuando el Poder Ejecutivo como vulnerador del debido proceso de ley;

Considerando, que la Corte de Justicia de Quebec, Canadá, emitió una orden de arresto contra dicho ciudadano, por lo que la Embajada del referido país, cimentándose en los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas de 1998, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, solicitó a las autoridades correspondientes de nuestro país, orden de arresto provisional con fines de extradición contra el referido, e incautación o secuestro de los objetos que se encontraren en posesión del individuo al momento del arresto y que pudieren servir de pruebas a la acusación;

Considerando, que tras investigaciones realizadas por la Procuraduría General de la República y por Oficiales de la División de Inteligencia Operativa de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), se comprobó que el señor I.C. tiene un proceso abierto en la ciudad de Canadá, Provincia Quebec, por tráfico de drogas;

Considerando, que la Juez Coordinadora en funciones de Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 5 de mayo de 2006, resolvió autorizar mediante orden judicial, el arresto y secuestro de todos los bienes del recurrente; autorizando consecutivamente en fecha 24 de mayo del mismo año, el allanamiento, registro y secuestro de todos aquellos objetos y documentos, drogas, títulos de propiedad, bienes muebles e inmuebles, que estuvieren a nombre del referido ciudadano;

Considerando, que en el presente caso las autoridades competentes hicieron uso de las facultades legales atribuidas mediante la Ley General de Migración, núm. 285-04, en sus artículos 15, 18, 108, 121, 122, 134 y 137, al deportar al referido ciudadano por dedicarse éste al tráfico internacional y local de drogas, delito penado por el ordenamiento jurídico nacional e internacional;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley General de Migración dispone que no serán admitidos en el país los extranjeros que presenten impedimentos tales como lucrarse con el tráfico de drogas o que estén cumpliendo o siendo procesados por delitos comunes tipificados con carácter criminal en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que la solicitud que formulara el gobierno canadiense fue basada en que el impetrante debía comparecer ante el tribunal de la Provincia de Quebec, Canadá, por posesión de bienes obtenidos de forma ilegal y por tráfico de sustancias controladas, ambos delitos castigados por normas del ordenamiento jurídico nacional;

Considerando, que el artículo 121, numeral 5 de la citada Ley General de Migración otorga facultad al Director General de Migración para ordenar la deportación de los extranjeros admitidos en cualquier categoría y subcategorías, si se comprobare, con posterioridad a su ingreso, que tienen los impedimentos establecidos en el ya mencionado artículo 15 de esta Ley, para entrar y permanecer en el territorio nacional;

Considerando, que tal y como se indica en los artículos 138 y 139 de la referida Ley: “el extranjero en condición legal en el país que reciba una orden de deportación o expulsión podrá recurrir a los procedimientos legales que disponen las leyes del país. La expulsión puede ser pronunciada obviando todo recurso en caso de urgencia absoluta cuando esté en juego la seguridad del Estado o la seguridad pública”;

Considerando, que lo que el impetrante denomina deportación, no es más que un caso de expulsión, facultad atribuida exclusivamente al Presidente de la República por nuestra Carta Magna, estableciendo la misma en su artículo 55, numeral 16: “… hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres”; así como al D. General de Migración, quien tiene facultad para ordenar la deportación y al Secretario de Estado de Interior y Policía, con facultad para ordenar la expulsión en los casos previstos en la Ley General de Migración;

Considerando, que el Código Procesal Penal señala en su artículo 155: “Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a los previsto en los tratados internacionales y en este código. En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores”;

Considerando, que los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo por lo que ostensiblemente indican sino también por lo que resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia, implícita o explícita de las otras reglas constitucionales; que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse en concordancia con los precedentes judiciales y con la legislación vigente, y finalmente, que a una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda, pues a cada norma constitucional se le debe otorgar, ligada a todas las otras normas, el máximo de capacidad de reglamentación;

Considerando, que ponderados los demás artículos y principios constitucionales invocados por el imperante, se ha podido determinar que el acto de expulsión realizado por el Poder Ejecutivo no es violatorio a los preceptos establecidos en la Constitución de la República, por todo lo cual procede rechazar la acción de que se trata;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Rechaza la acción en inconstitucionalidad de fecha 21 de junio de 2007, elevada por I.C., contra el acto de expulsión realizado por el Poder Ejecutivo en fecha 11 de mayo de 2006, y declara su conformidad con la Constitución de la República Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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