Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de resolución4
Fecha19 Agosto 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): J.R.C.N.

Abogado(s):

Recurrido(s): Amable M.O.

Abogado(s): D.. Queny de León Encarnación, G.P.S., L.. Amable Madé Ogando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P.; Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.R.C.N. contra la sentencia disciplinaria núm. 003-2006 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana de fecha 25 de agosto de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al apelante L.. J.R.C.N. quien estando presente declara las generales de ley;

Oído al recurrido L.. Amable M.O. quien asume su propia representación conjuntamente con los Dres. Queny de León Encarnación y G.P.S. declarar sus generales;

Oído a la Lic. Alba A. y Dr. M. de Aza en sus generales y declarar que asumen la defensa del apelante;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al recurrente L.. J.R.C.N. en sus declaraciones y responder a las preguntas formuladas por los magistrados, el representante del Ministerio Público y los abogados;

Oído al Lic. Amable M.O. recurrido en sus declaraciones y responder al interrogatorio de los magistrados, del representante del Ministerio Público y de los abogados;

Oído a la testigo en sus generales y en sus declaraciones previa prestación del juramento de ley y responder al interrogatorio de los magistrados, del representante del Ministerio Público y de los abogados;

Oído al representante del Ministerio Público en sus consideraciones y D.: “Por tales motivos y vistos los Arts. 1,2, 3, 10, 12, 71, 72 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, el Art. 3 letra F, de la Ley 91 del Colegio de Abogado, y los Arts. 416, 417 y 418 del CPP y, concluimos lo siguiente: “Primero: Que al declarar esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, admisible el presente recurso de apelación; el mismo es bueno y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo declarar la improcedencia del presente recurso de apelación; y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida por no ser violatoria ni a la Constitución, ni a la Ley, ni el Código de Ética del Profesional del Derecho”;

Oído al abogado del recurrido en sus consideraciones y concluir: “Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata interpuesto por el recurrente el Lic. C.N., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que confirméis en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Que se nos conceda un plazo de 15 días para producir y ampliar nuestras conclusiones. Y haréis justicia”;

Oído a los abogados del recurrente en sus argumentaciones y concluir: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo revocar la decisión emanada Colegio de Abogado marcada con el número 003-2006, de fecha 25/8/2006; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para ampliar nuestras fundamentación y conclusiones. Y haréis justicia”;

La Corte después de haber deliberado falló: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al apelante Lic. J.R.C.N., contra la sentencia disciplinaria núm. 003-2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 25/8/2006, para ser pronunciado en la audiencia pública del día 19 de agosto de 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); Segundo: Acoge el pedimento formulado por los abogados de las partes en el sentido de que se les otorgue un plazo de 15 días para depositar escrito ampliatorios de sus conclusiones, siendo dicho plazo común para ambas partes a partir del día 24 de junio del presente año; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta que como consecuencia de la querella disciplinaria de fecha 12 (doce) de mayo de 2005 interpuesta por el señor A.M.O. en contra del L.. J.R.C.N. el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por sentencia disciplinaria núm. 003/2006 de fecha 25 de agosto de 2006 dispuso: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma el presente proceso disciplinario en contra del L.. J.R.C.N., por haber sido intentado dentro del marco del Código de Ética del Profesional del Derecho; Segundo: Se condena al Lic. J.R.C.N. a la sanción de inhabilitación temporal de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por haber violado los artículo 1, 2, 3, 10 y 12 del Código de Ética del Profesional del Derecho; Tercero: Ordenar que la presente sentencia le sea notificada l Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y al procesado, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados, para su ejecución, en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana”;

Resulta, que inconforme con dicha sentencia el Lic. J.R.C.N. interpuso formal apelación en fecha 11 de septiembre de 2006, fijando el Presidente de la Suprema Corte de Justicia por auto de fecha 7 de julio de 2008 el conocimiento de la referida apelación en Cámara de Consejo para el día 26 de agosto de 2008;

Resulta, que en fecha 26 de agosto de 2008 la Suprema Corte de Justicia procedió a la cancelación del rol, por no haber comparecido ninguna de las partes;

Resulta, que por auto de fecha 9 de febrero de 2009 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó para el día 14 de abril de 2009 la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo la cual fue efectivamente celebrada en dicha fecha y después de haber deliberado la Corte falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al apelante Lic. J.R.C.N., contra la sentencia disciplinaria núm. 003-2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 25/08/2006, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para citar a A.M.O., denunciante, a lo que no se opuso el abogado del prevenido; Segundo: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 12 de mayo de 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de la persona precedentemente indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 12 de mayo la Corte luego de deliberar dispuso: “Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del denunciante-recurrido, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al apelante Lic. J.R.C.N., contra la sentencia disciplinaria núm. 003-2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 25/08/2006, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para tomar conocimiento del expediente y que sea citada la Licda. A.R., lo que fue dejado a la apreciación de esta Corte por el abogado del prevenido y dió aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día 23 de junio de 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de la persona precedentemente señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2009, luego de deliberar la Corte reservó el fallo para ser pronunciado en el día de hoy 19 de agosto de 2009;

Considerando, que para retener la falta y condenar al Lic. J.R.C.N., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de la República Dominicana sostiene que las actuaciones del L.. J.R.C.N. han constituido hechos antiéticos y faltas graves, que han dado lugar al apoderamiento de que fue objeto dicho tribunal y que requieren la imposición por el mismo de sanciones disciplinarias;

Considerando, que en la sentencia apelada consta: a) que la señora G.A., tía de la esposa de A.M.O., A.R., lo llamó para decirle que tenían un caso en los tribunales y querían que le llevasen el mismo, pero como A.R. que en ese momento era ayudante del Fiscal, no podía llevar el caso y A.M.O. era estudiante de derecho, le dijeron que iban a buscar otro abogado que les ayudara, y buscaron al Lic. C.N. para que les ayudara, ya que eran amigos, y que en enero del año 2001 firmaron el contrato de cuota litis donde figuraban como abogados el querellante A.M.O. y el querellado L.. J.R.C., que el Lic. C. accedió a firmar el contrato conjuntamente con él a sabiendas de que el hoy querellante no era abogado, sino que era estudiante de derecho, y que firmo el poder de cuota litis para salvaguardar los derechos de su esposa A., y que el hoy querellado le dió lo que le correspondía de las primera partida del dinero que cobró, pero como ahora la cantidad de dinero que recibió era mucho mayor ya que ascendía a más de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) el Lic. C.N. no le quiere reconocer su derecho; b) que al momento de firmar el contrato de cuota litis conjuntamente, el Lic. C. alega que no tenía conocimiento de que el denunciante no era abogado, y que se entera de ésto cuando a ambos le interponen una querella ante el Colegio de Abogados por otro abogado que llevaba el caso primeramente, y es cuando el hoy querellante le confiesa que no es abogado, sino L.. en Ciencias Políticas, pero que se va a matricular en una universidad, pero que sin embargo el querellante poseía un carnet ilegal del Colegio de Abogados, y que el caso le llego por la Lic. A.R.;

Considerando, que el apelante como medio de defensa plantea de que el querellante original no es abogado y que la razón principal de que no le pagó lo pactado entre ellos en el poder de representación, fue por esa causa;

Considerando, que cuando un abogado transgrede el Código de Ética en perjuicio de un ciudadano, sin importar su profesión, nacionalidad, religión o cualquier otra condición o título social es competencia en el aspecto disciplinario del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, juzgar sobre el profesional del derecho y no sobre el ciudadano en cuanto a las violaciones al Código de Ética del Profesional de Derecho;

Considerando, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados única y exclusivamente se encarga de regular el comportamiento de los profesionales del derecho según el artículo 21 de la Ley 91 del año 1983, y que le corresponde a los tribunales ordinarios o de derecho común castigar la falta cometida por el Lic. Amable M.O., por haberse abrogado el título de abogado, el cual no tenía al momento de la firma del poder de representación, y cuya acción debe ser tomada por los clientes perjudicados;

Considerando, que el artículo 10 del Código de Ética establece que el abogado que directa o indirectamente pague o recompense a las personas que lo hubieren recomendado procede contra la ética profesional;

Considerando, que el artículo 12 del mismo Código de Ética establece que los profesionales del derecho pueden asociarse entre sí y aun es recomendable que lo hagan para asegurar la mejor atención de los asuntos. La asociación con terceros no profesionales del derecho con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asunto es contraria a la dignidad profesional y en consecuencia pasible de sanciones disciplinarias;

Considerando , que esta Corte, como tribunal de alzada, ha formado su convicción en el sentido de que el querellado, hoy apelante L.. J.R.C.N. se asoció con una persona no profesional del derecho para llevar por ante los tribunales un caso, que se pudo verificar que el apelante le pagó por cheques parte del trabajo hecho que constituyen violaciones al Código de Ética del Profesional del Derecho y por tanto se hace, pasible de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Por tales motivos,

Falla:

Primero; Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.R.C.N. contra la sentencia disciplinaria núm. 003/2006 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 25 de agosto de 2006; Segundo: En cuanto al fondo confirma la decisión del Tribunal Disciplinario cuya parte dispositiva figura transcrita en otro lugar de este fallo, que declara al L.. J.R.C.N. culpable de haber violado los artículos 1, 2, 3, 10 y 12 del Código de Ética del Profesional del Derecho.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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