Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución4
Fecha13 Octubre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.D. de Cornelio

Abogado(s): L.. M.N.P., J.A.C.J., A.M.. C.J.

Recurrido(s): C.M.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D. de C., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 204208687, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de fecha 6 de agosto de 2003, suscrito por los Licdos. M.N.P., J.A.C.J. y A.M.. C.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 012-0025970-1, 047-0056354-9 y 047-00455846-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2582-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida C.M.C.;

Visto el auto dictado el 7 de octubre de 2008, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.R.P. y J.A.U.E., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie, de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, relacionada con la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 23 de enero de 1995, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 184 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de La Vega. Area: 6 As., 29 Cas., equivalente a una (1) tarea nacional: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la instancia de fecha 17 de septiembre de 1992, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la señora M.D. de C., a través de sus abogados apoderados L.. L.E.J.H.M. e Inocencia De la Mota, por carecer de base legal; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener, como al efecto mantiene el Certificado de Título núm. 200, que ampara la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de La Vega, a nombre de C.M.C. De la Rosa”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por M.D. de C., el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.C., por sí y también a nombre y en representación de los Licdos. L.E.J.H. e Inocencia De la Mota, actuando a nombre y en representación de M.D. de C., parte intimada, por haber sido interpuesto en tiempo y fechas hábiles, y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicho recurso se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por dicha parte apelante, por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo: Se rechazan, las conclusiones de la parte intimada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se revoca, la Decisión núm. 1, de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3, municipio de La Vega, y actuando por propia autoridad y contrario imperio, dispone lo siguiente: Primero: Se acoge la instancia de fecha 17 del mes de septiembre de 1992, suscrita por las Licdas. L.E.J.M. e Inocencia De la Mota, actuando a nombre y en representación de la señora M.D. de C., en solicitud de la declaratoria de nulidad del contrato de venta de fecha 5 de diciembre de 1988, intervenido entre los señores F.C. y C.M.C. de la Rosa, legalizado por el abogado Notario Público de los del número del municipio de La Vega, L.. Ángel de J.A.H., en relación con la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de La Vega; Segundo: Se declara nulo y sin ningún tipo de efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada de fecha 5 del mes de diciembre del año 1998, instrumentado por el abogado notario público de los del número del municipio de La Vega, L.. A. de J.A.H., de una porción de terreno con áreas de 6 As., y 29 Cas., equivalentes a una (1) tarea nacional y su mejora correspondiente a una (1) casa de blocks y concreto, con piso de mosaico, de una (1) planta, con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en el paraje Río Seco, dentro de la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de La Vega, por violación al artículo 215 de la Ley núm. 855, del 2 de julio de 1978, que versa sobre los deberes y derechos respectivos de los cónyuges, ya que se trataba, en el caso de la especie, del domicilio conyugal de la señora M.D. de C., esposa común en bienes del señor F.C., y copropietaria de ese domicilio conyugal , no tuvo conocimiento y no dio su consentimiento a dicha venta y por vía de consecuencia; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación de la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 200 (Duplicado del Dueño) expedido por el Registrador de Títulos de La Vega, a favor de la señora C.M.C. De la Rosa, en fecha 9 de enero de 1989, que ampara el inmueble descrito en el ordinal anterior: y Cuarto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, expedir la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 200, que ampara el inmueble descrito más arriba, a favor de la señora M.D. de C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad personal núm. 20506, serie 47, domiciliada y residente en Río Seco, La Vega, R.D.”; c) que recurrida en casación la anterior decisión, la actual Sala de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 23 de agosto de 2000, la sentencia, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 30 de septiembre de 1999, en relación con la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de La Vega, en lo relativo al ordinal cuarto de su dispositivo y envía el asunto así delimitado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.C. De la Rosa, contra la misma sentencia, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Tercero: Compensa las costas”; d) que actuando como tribunal de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 27 de mayo de 2003, la sentencia objeto de este recurso, la cual contiene el siguiente dispositivo: “Único: Se modifica, el ordinal 4to. (cuarto) de la Decisión núm. 67 de fecha 30 de septiembre del 1999, transcrita en el segundo “Vista” de esta Decisión para que en lo adelante rija como sigue: Cuarto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, expedir la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 200, que ampara el inmueble de referencia, Parcela No. 184, del Distrito Catastral núm. 3, municipio de La Vega, a favor de las señoras; a) M.D. de C., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad núm. 030116 serie 47 y el Pasaporte núm. 204208687, domiciliada y residente en el sector Río Seco, La Vega y actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica; en un 50% como esposa actual de Sr. F.C., y b) C.M.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 63009 serie 47, domiciliada y residente en la sección rural de Río Seco, La Vega; en un 50% por haber comprado los derechos del Sr. F.C. en el inmueble de referencia”; (Sic),

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación e interpretación del derecho; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y exceso de poder; Quinto Medio: Contradicción de sentencias del Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que los medios planteados por la recurrente los cuales se reúnen para su examen y solución, se refieren, en síntesis: a) que el tribunal a-quo al dictar la sentencia objeto del presente recurso, incurrió en el error de no motivarla y de no ponderar que el contrato de venta intervenido entre F.C. y la recurrida se había extinguido al ser declarado nulo en virtud de una sentencia que así lo dispuso y que adquirió autoridad de cosa juzgada, que es la Decisión núm. 67 dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 30 de septiembre de 1999; b) que al dictar la sentencia impugnada y dividir entre dos los derechos sobre el inmueble de que se trata, los jueces del fondo no precisan en que consiste el fundamento de su decisión, incurriendo, en consecuencia, en falta de base legal y en exceso de poder; pero,

Considerando, que en cuanto al aspecto alegado por la recurrente, en el sentido de que el contrato de venta del inmueble de que se trata, intervenido entre F.C. (su esposo) y C.M.C. fue anulado y que esta nulidad adquirió la autoridad de cosa juzgada mediante la sentencia núm. 67, del 30 de septiembre de 1999 es necesario advertir, que esta decisión solo tiene autoridad de lo juzgado parcialmente, porque su ordinal cuarto, que es el que transfiere a la recurrente la totalidad del inmueble fue casado por la Suprema Corte de Justicia, según se expresa más arriba, de lo cual se infiere, que no puede existir autoridad de cosa juzgada porque el litigio no quedó resuelto definitivamente,

Considerando, que en efecto, cuando la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia casó mediante su decisión de fecha 23 de agosto de 2000, el ordinal cuarto de la mencionada sentencia núm. 67 del tribunal a-quo, fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones: “a) que no es atribuible a los fallos del Tribunal de Tierras el vicio de exceso de poder por la circunstancia de que se examinen y se decidan todos los puntos necesarios para la solución de una litis de su competencia; ni tampoco se incurre en el vicio de fallo ultra petita al acoger una demanda en nulidad de un contrato de venta de un inmueble y que disponga además, sin que le sea pedido, las consecuencias jurídicas que se derivan de la admisión de dicha demanda más allá de los pedimentos de la parte, si se toma en cuenta que, en la especie, al demandar la recurrida la nulidad del contrato de venta en discusión, obviamente perseguía con ello el reconocimiento y atribución en su favor de los derechos que le corresponden en el inmueble; b) que para ordenar la transferencia de la totalidad del inmueble a favor que de la esposa reclamante y ahora recurrida, M.D. de C., el tribunal a-quo no ha expresado en la sentencia impugnada los motivos pertinentes que le sirvieron de fundamento para justificar el ordinal Cuarto del dispositivo de su decisión, por lo que en ese aspecto, así delimitado, la sentencia recurrida carece base legal y debe ser casada;

Considerando, que al determinar los jueces del fondo que el esposo de la recurrente vendió sin el consentimiento de ésta la totalidad del terreno conjuntamente con sus mejoras, consistentes en la vivienda familiar en violación de la Ley núm. 855, del 22 de julio de 1978, expone lo siguiente: “Que lo antes expresado tiene su fundamento en el divorcio como hecho de la disolución matrimonial, imponiendo un plazo prescriptivo de un año, para accionar en nulidad en cuanto a los actos de venta, pero sucede, que en la especie, no hay divorcio y en consecuencia, no puede correr el plazo prescriptivo que establece el artículo 215, parte in-fine, dejando abierto, en consecuencia, la posibilidad de accionar a los cónyuges, en salvaguarda o protección de los derechos de la comunidad”;

Considerando, que en su decisión impugnada el Tribunal a-quo precisa: “que, en cuanto al consentimiento de la mujer casada bajo el régimen legal, ésta se considera copropietaria de los bienes de la comunidad, y ese derecho no puede serle desconocido, aún cuando por sentencia se mantenga la vigencia de un certificado de título en el que aparece el marido como único propietario de un inmueble adquirido durante el matrimonio; por lo que si el marido vende durante el matrimonio, la mujer tiene derecho a oponerse, pero si se prueba, como en la especie, que la venta fue de buena fe, entonces debe retenerse la venta en el por ciento que le corresponde al hombre; que, es evidente que los esposos C. y D. son dueños de la Parcela núm. 184 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de La Vega y su mejora, consistentes en una casa de blocks y concreto, con piso de mosaico; y que el Sr. C., vendió esta propiedad a favor de la Sra. C.C. en fecha 5 de diciembre de 1988,venta que fue impugnada como nula por su actual esposa Sra. M.D.; que se ha impugnado el susodicho acto en nulidad, pues se vende un bien de la comunidad, y además, se presenta con la calidad de soltero y en el título como casado, pero el señor C. admite haber vendido, que es precisamente por el 50% (Cincuenta por Ciento) que ellos discuten; que por lo visto nada se opone a que el Tribunal sancione con la aprobación, la venta hecha por el Sr. C., pues de no ser así se estaría protegiendo un fraude contra un comprador presumiblemente de buena fe;

Considerando, que la circunstancia de que por tal precepto vuelva la totalidad del inmueble que provoca este litigio al patrimonio de la recurrente y de su esposo, o lo que es lo mismo, al acervo económico de la comunidad matrimonial, no obstante éste haber vendido voluntariamente a favor de un adquiriente de buena fe, ese hecho, estando como en la especie vigente el matrimonio, constituye un atentado al principio de nuestra legislación inmobiliaria en cuanto a que la misma no ampara el ejercicio abusivo de los derechos cuando contrarían los fines que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o cuando excedan los límites impuestos por las normas vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres”;

Considerando, finalmente, que lo expuesto anteriormente evidencia que el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte verificar que el tribunal a-quo ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados por la recurrente en el presente recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D. de C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de mayo de 2003, en relación con la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber hecho defecto la recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., J.A.U.E., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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