Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Fecha27 Abril 2011
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.R.P.

Abogado(s): L.. M. de la Rosa

Recurrido(s): E.T.H., C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., Yesenia Peña Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1325820-6, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 13, del Barrio INESPRE, Sabana Perdida, del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2009, suscrito por el Lic. M. de la Rosa, (sic) con cédula de identidad y electoral núm. 001-0885532-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0199501-7 y 001-0892819-3, respectivamente, abogados de la recurrida E. T. Heinsen, C. por A.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2011, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.R.P. contra E.T.H., C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 5 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que acoge en la forma la demanda intentada por C.R.P., en contra de la compañía E. T. Heinsen, C. por A., el Sindicato Unido de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina y el Sr. J.R., por estar hecha conforme al proceso laboral; Segundo: Rechaza la presente demanda por falta de calidad del demandante para demandar, acogiendo el medio de inadmisión planteado por la co-demandada E. T. Heinsen, C. por A.; Tercero: Que compensa las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor C.R.P., contra la sentencia laboral núm. 062-2008 de fecha 5 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena a C.R.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.M.Z.S., Y.R.P.P. y J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial introductivo, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 15 y 16 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación a los artículos 34 y 35 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, los cuales por su vinculación se reúnen, por así convenir a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurre en el vicio de contradicción de motivos al violar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues en uno de los considerandos de su decisión admite que él era empleado de la recurrida, en cambio en otro establece lo contrario; que la corte a -qua ha incurrido en violación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Código de Trabajo, los que establecen de manera clara las únicas formas legales para terminar un contrato de trabajo y no por la simple y supuesta venta de un carnet de identidad; agrega, que así mismo la Corte a-qua viola los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo al desconocer que el contrato de trabajo se prueba por todos los medios y al entender que el recurrente no poseía la calidad de trabajador por no estar registrado en la lista de los asegurados de los recurridos, ni en las nóminas de éstos, en franca violación a los textos legales indicados, que en este caso liberan al trabajador de probar tal situación, ya que el control de este aspecto es del manejo exclusivo del empleador;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo que a seguidas se transcribe: que en el caso de la especie lo que sucedió fue, en cuanto a la relación laboral se refiere, que el recurrente estaba realizando labores por un miembro de un sindicato y lamentablemente le ocurrió el accidente de que se trata, pero que no podía aparecer en la lista enviada como cuadrilla de trabajadores por orden de uno de los sindicatos que conforman la Unión Tripartita de Sindicatos del Muelle de Haina; que de acuerdo con el párrafo núm. 2 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, el que expresa: La exclusividad, las partes reconocen que uno de los medios más eficaces para lograr tales fines, es la contratación colectiva en exclusividad mutua, por cuanto la segunda parte reconoce a la primera parte como representante exclusiva de todos los trabajadores que utilicen todas las operaciones de cargas y descargas en todos los buques que atraquen en el puerto, mientras que la primera parte reconoce a la segunda parte como único patrono, renunciando expresamente…"; Que por todo lo antes expuesto esta corte entiende que la del señor que el señor C.R.P., tal como solicita formalmente pretensión la empresa E. T. Heinsen, C. por A., deviene en inadmisible en su demanda por falta de calidad, ya que se ha podido establecer que no formaba parte del personal que compone la nómina de la referida empresa; que como miembro que fue de uno de los sindicatos que integran la Unión Tripartita del Muelle de Haina, también deviene en inadmisible, ya que no ha podido demostrar que era trabajador por cuenta de ninguno de los sindicatos como personal administrativo o de apoyo, ya que el obrero se asocia a un gremio sindical para buscar la mejoría de los intereses de la colectividad y no es empleado del mismo"; (Sic),

Considerando, que ciertamente tal y como lo expone el recurrente, la sentencia impugnada, en sus consideraciones de derecho establece que el recurrente prestó sus servicios personales a la empresa recurrida y luego sin dar razones valederas determina que dicha parte no ostenta la calidad de trabajador para iniciar las acciones judiciales correspondientes para hacer valer sus derechos, todo en franca violación a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo y por otra parte a la corte a-qua se limita a mencionar el depósito de varios comprobantes de pago hechos por el Sindicato Unido de Haina al recurrente, correspondientes a los años 2004 y 2006, sin precisar la terminación de la relación laboral dejando con ello su decisión carente de base legal;

Considerando, que como se advierte, por lo ya expuesto el estudio de la decisión recurrida, conduce a la conclusión de que en el presente caso esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra en la imposibilidad de verificar si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que la misma debe ser casada por carecer de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de enero de 2009, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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