Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 1998.

Fecha06 Mayo 1998
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 39133, serie 56, domiciliado y residente en la calle 1ra., No. 73, Las Palmas de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.M.V., por sí y por el Dr. L.R.L.J., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.B., abogado de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. L.R.L.J. y el Lic. F.M.V., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., abogados de la recurrida, Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., el 17 de mayo de 1995;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de junio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, sin responsabilidad para las mismas; SEGUNDO: En consecuencia, se rechaza la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se compensan las costas procesales, pura y simplemente; CUARTO: Se comisiona al ministerial J.T.A., para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por S.R.H., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 1994, dictada a favor de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, señor S.R.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Y.J.T. y Dr. L.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 33 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 72 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 73 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1, 34 y 87 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al principio VIII del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal y carencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios del recurso, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que el tribunal consideró que el recurrente estaba amparado por un contrato para una obra o servicio determinados, sin tomar en cuenta de que esto no era posible, porque el duró trabajando por un largo tiempo de cuatro años; b) que el hecho de que la recurrida pusiera fin al contrato de trabajo cada 3, 4 o 5 meses, lejos de darle categoría de contrato para una obra o servicio determinados, constituía un fraude para evitar la aplicación de la ley laboral; c) que todo contrato de trabajo se presume es por tiempo indefinido y para que exista un contrato para una obra determinada es necesario que se redacte por escrito; f) que el tribunal tampoco tomó en cuenta que cuando un trabajador labora sucesivamente en más de una obra o servicio determinados, se convierte en un contrato por tiempo indefinido; y g) que la sentencia carece de motivo y de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente, celebró un informativo testimonial, en el que depuso como testigo el señor F.R.P., de generales que constan en el expediente, en donde sus declaraciones fueron las siguientes: "Yo tengo conocimiento de que el recurrente trabajó para la empresa de 5 a 4 años; por primera vez, trabajó de dos a tres meses, luego lo cambiaron de 5 a 6 meses, respectivamente, hasta diciembre 93. Yo fui a solicitar empleo y en presencia mía el secretario de relaciones humanas le dijo al recurrente que para él no había más trabajo; que estaba despedido: P:, el recurrente era fijo o móvil?: El era móvil; P.: El monto de salario que usted dijo que ganaba el recurrente fue porque el se lo dijo y el tiempo que duró en la empresa?: Sí, ratifico que me lo dijo; que la parte recurrida hizo uso del contrainformativo, en el cual fue presentado como testigo el señor R.D.S.M., de generales que constan en el expediente: P:. Usted trabaja para la recurrida?: Sí señor, trabajo para ella, actualmente soy supervisor. Informe: El señor recurrente trabajó como obrero ocasional con la recurrida. El era un obrero móvil, cuando era necesario se buscaba a el o podía ser otra persona?: Se terminó la actividad para la cual fue buscado. P.; que tiempo dura un trabajador móvil?: De 15 a 20 días, P.; a quién le decía al recurrente que ya no había más trabajo?: El Departamento de Recursos Humanos; que la parte recurrente no ha podido probar que hubo un hecho material de despido, según las declaraciones de los testigos y de los comparecientes, así como la documentación aportada por la parte, como planilla de personal fijo, en donde no figura el trabajador; el carnet de trabajador móvil, y la cotización de descuento a los trabajadores móviles en el seguro social, por lo que la apreciación de esos documentos que fueron sometidos al Depto. de Trabajo del Distrito Nacional de la Secretaría de Trabajo, se refieren a periódicos descontinuos y reparados de trabajo, unos más cortos y otros más largos, pero todos con una fecha de entrada y otra de termimación, que aún cuando la empresa requiere labores continuas e ininterrumpidas, puede tener que realizar tareas ocasionales, durante la utilización de trabajadores móviles";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la Corte a-qua apreció que el recurrente realizaba labores ocasionales, amparados por contratos temporales y no por contratos para obras o servicios determinados, como alega el recurrente;

C., que esta apreciación fue producto de la ponderación de las pruebas aportadas, hecha por el Tribunal a-quo, el cual podía como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, sobre todo cuando como en la especie, las mismas coinciden con las comunicaciones de la recurrida reportando las variadas contrataciones del demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.H., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.H.R. y de la Licda. J.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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