Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 1998.

Fecha06 Agosto 1998
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.I., C. por A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente, señor M.E.F.I., portador de la cédula personal de identidad No. 20908, serie 23, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de septiembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 1987, suscrito por el Dr. H.H.P., abogado de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de octubre de 1987, suscrito por el Dr. J.D.C.M., Procurador General Administrativo, en representación del Estado Dominicano;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 2 de abril de 1987, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó la Resolución No. 224-87, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratificar en todas sus partes la resolución No. 174/86 del 23 de octubre de 1986 del Directorio de Desarrollo Turístico; SEGUNDO: Se instruye a la Dirección del Impuesto Sobre la Renta a que proceda a recuperar a favor del Estado Dominicano, los valores correspondientes a los impuestos generados en ocasión de la revocación de las exenciones señaladas en los acápites a, b, c, d y e del artículo 9 de la mencionada Ley No. 153; TERCERO: Se le instruye, además a dicha Dirección General del Impuesto Sobre la Renta a recuperar a favor del Estado Dominicano dichos valores exentos, los cuales ascienden a un monto de RD$16,422,366.00 correspondiente al año 1985 con que se beneficiaron las empresas y los inversionistas del proyecto turístico en cuestión de la empresa CONDOTEL Dorada, S. A. (CONDORADA), conforme a los incentivos previstos en la Ley No. 153 del 4 de junio de 1971; CUARTO: Notificar la presente resolución a la Secretaría de Estado de Turismo, al Directorio de Desarrollo Turístico y al Director General del Impuesto sobre la Renta y a las demás partes interesadas, mediante acto de alguacil, para conocimiento y fines de lugar, de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Ley No. 153 de referencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la firma C.I., C. por A., contra la resolución No. 224-87 del 2 de abril de 1987 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947";

Considerando, que la empresa recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 16 de septiembre de 1987, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Ley No. 1494 de 1947; Segundo Medio: Violación de los artículos 13 y 22 de la Ley No. 153 de 1971; 2 del Código Civil y 47 de la Constitución; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la recurrente alega en síntesis, que en la sentencia ahora recurrida en casación, se comete un error de apreciación, lo que la lleva a hacer una mala interpretación de la ley, pues la resolución No. 224-87 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas el 2 de abril de 1987, no requiere a C.I., C. por A., el pago de impuestos, tasas, multas o recargos, según se desprende claramente del dispositivo de dicha resolución y que por lo tanto, la sentencia recurrida ha violado el artículo 8 de la Ley No. 1494, al exigir la comprobación del pago de los impuestos, cuando la resolución de la Secretaría de Finanzas no exige el pago de los mismos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que en virtud de la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas según se desprende del acto No. 121-87 del 7 de abril de 1987, instrumentado por R.S.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue notificado a la recurrente C.I., C. por A., inversionista del proyecto turístico CONDOTEL Dorada, S. A. (CONDORADA), promotora del Hotel Village Caribe, la extinción de los beneficios de que gozaba dicha promotora y los inversionistas de dicho proyecto y en tal virtud se le intima al pago de la suma de RD$16,422,366.00 conforme a los incentivos previstos en la Ley No. 153 y se le advierte mediante dicho acto de alguacil, que debe rectificar su declaración jurada para el pago del impuesto sobre la renta, por lo que es evidente que en el presente caso se trata del cobro de impuestos conforme los incentivos previstos en la citada ley;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 1494 de 1947, dispone que: "No se podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, tasas, derechos, multas o recargos, sin la debida prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes"; que en la sentencia impugnada se da constancia de que no existe documento alguno que justifique el pago de los valores que les fueron requeridos a la recurrente a favor del Estado Dominicano, pago que debe ser hecho ante funcionario competente y previo al recurso contencioso-administrativo;

Considerando, que de lo expuesto se desprende que la recurrente no cumplió con el requisito del pago previo, no obstante la intimación que le fue notificada mediante el acto de alguacil No. 121-87 en virtud de la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas, por lo que en vista de que este requisito constituye una formalidad sustancial para la interposición del recurso contencioso-administrativo que debe ser cumplida rigurosamente, es claro que el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar inadmisible dicho recurso por violación al artículo 8 de la Ley No. 1494 de 1947;

Considerando, que en vista de todo lo expresado, hay que admitir que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que impiden que puedan ser analizados los otros medios de casación expuestos por la recurrente, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado por improcedente y mal fundado en derecho;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas, al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 de 1947, agregado por la Ley No. 3835 de 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la firma C.I., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de septiembre de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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