Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Número de resolución5
Fecha02 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.M.M.V.. de la Rosa, portadora de la cédula de identificación personal No. 3550, serie 39, J.A.M., portador de la cédula de identificación personal No. 10214, serie 39 y el Dr. P.J.B.M., portador de la cédula de identificación personal No. 14705, serie 37, domiciliados y residentes en la provincia de V. (Mao), República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.J.B.M., abogado de sí mismo y de T.E.M.M.V.. de la Rosa y compartes, partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 1991, suscrito por el Dr. P.J.B.M., abogado de sí mismo y de los recurrentes T.E.M.M.V.. de la Rosa y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 26 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos referente a las Parcelas Nos. 273, 1354, 1356 y 1359, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de G.H., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 25 de noviembre de 1987, la Decisión No. 1, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: D., que el área de la Parcela No. 1359, del D. C. No. 2, del municipio de G.H., es de 8 Has., 84 As., 79 Cas., Parcela No. 273: A.: 8 Has., 88 As., 91 Cas.; SEGUNDO: Ordena, la transferencia del 50% de esta parcela y sus mejoras, o sea la cantidad de 4 Has., 44 As. y 45.2 Cas., a favor de la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Damajagua, sección del municipio de Esperanza, de oficios domésticos, cédula No. 1950, serie 39; Parcela No. 1354. Area: 14 Has., 16 As., 38 Cas.; TERCERO: Ordena, la transferencia del 50 % de esta parcela y sus mejoras, a favor de la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Damajagua, sección del municipio de Esperanza, de oficios domésticos, cédula No. 1950, serie 39, o sea la cantidad de 7 Has., 8 As., 19 Cas., Parcela No. 1356. Area: 12 Has., 11 As., 28 Cas.; CUARTO: Ordena, la transferencia del 50% de esta parcela y sus mejoras, o sea la cantidad de 6 Has., 5.5. As., 14 Cas., a favor de la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Damajagua, sección del municipio de Esperanza, con cédula No. 1950, serie 39; Parcela No. 1359. Area: 8 Has., 84 As., 79 Cas.; QUINTO: Ordena, la transferencia del 50% de esta parcela y sus mejoras, o sea la cantidad de 4 Has., 42 As. y 39.2 Cas., a favor de la señora T.E.M.V.. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Damajagua, sección del municipio de Esperanza, con cédula No. 1950, serie 39; SEXTO: Ordena, la transferencia del 30% de todos los derechos que por esta decisión se otorgan a la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, a título de pago por honorarios profesionales, a favor del Dr. P.J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en la calle B.N. 57, de la ciudad de Puerto Plata"; b) que el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de junio de 1988, revisó y aprobó en Cámara de Consejo dicha decisión; c) que con motivo de una instancia sometida al Tribunal Superior de Tierras, por la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, el 12 de agosto de 1988, en solicitud de corrección de error, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 22 de noviembre de 1988, una resolución con el siguiente dispositivo: "1ro. Se acoge la instancia de fecha 12 de agosto de 1988, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. J.P.B.M., a nombre de la Sra. T.E.M.M.V.. de la Rosa y compartes; 2do. Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar el Certificado de Título No. 86-273, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 273 y sus mejoras, Distrito Catastral No. 2, municipio de G.H. y expedir otro nuevo en la siguiente forma: Parcela No. 273. D.C. No. 2 municipio de G.H.. Area: 8 Has., 88 Cas. y sus mejoras. a) el 50% y sus mejoras, a favor de la Sra. T.E.M.M.V.. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 1950, serie 39, domiciliada y residente en Damajagua, sección del municipio de Esperanza; b) el 50% y sus mejoras, a favor de los Sres. M., R., M., L.M., Esperanza de la R.S. y L.A. de la Rosa, para que se lo dividan conforme sea de derecho; 3ro. Se ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos por él los planos definitivos de las Parcelas Nos. 1354, 1356 y 1359, del Distrito Catastral No. 2, municipio de G.H. expedir los correspondientes decretos de registro en la siguiente forma y proporción: a) el 50% y sus mejoras, a favor de la Sra. T.E.M.M.V.. de la Rosa; b) el 50% y sus mejoras, a favor de los Sres. M., R., M., L.M., Esperanza de la R.S. y L.A. de la Rosa, para que se lo dividan conforme sea de derecho; 4to. Se ordena la transferencia del 30% de todos los derechos que por esta resolución se otorgan a la Sra. T.E.M.M.V.. de la Rosa, a título de pago por honorarios profesionales, a favor del Dr. P.J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en la calle B.N. 57, de la ciudad de Puerto Plata; Comuníquese: Al Registrador de Títulos del Departamento de Moca y al Secretario del Tribunal de Tierras, para su conocimiento y fines de lugar"; d) que luego el mismo Tribunal Superior de Tierras, dictó el 29 de abril de 1991, la sentencia ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se confirma, con la modificación resultante de los motivos de esta sentencia, el ordinal primero del dispositivo de la Decisión No. 1 de fecha 25 de diciembre de 1987, cuyo ordinal en lo adelante regirá así: PRIMERO: Se determina, que el área de la Parcela No. 1359 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., es de 8 Has., 84 As., 79 C. y en consecuencia, se ordena, a la Dirección General de Mensuras Catastrales, rectificar las áreas existentes en el plano y la descripción técnica correspondientes a dicha P.; SEGUNDO: Se revoca, en sus demás ordinales, la Decisión No. 1 de fecha 25 de noviembre de 1985, en relación con las Parcelas Nos. 273, 1354, 1356 y 1359 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., provincia E.; TERCERO: Se ordena, la celebración de un nuevo juicio, en relación con la determinación de los herederos y transferencias solicitadas, respecto a las Parcelas Nos. 273, 1354, 1356 y 1359 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., provincia E., designándose para celebrarlo al Juez del Tribunal de Tierras residente en Moca, Dr. T.R.M., a quien deberá comunicarse la presente decisión y enviársele el expediente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Violación al principio de autoridad de cosa juzgada. Violación de los efectos erga omnes de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras en materia de Saneamiento Catastral. Violación a los efectos de los decretos de registros después de transcurrido más de un año de su expedición si alguna parte recurriera contra los mismos. Desconocimiento de los principios sobre el saneamiento catastral que purga cualquier vicio sobre una sentencia de saneamiento. Violación a los artículos 1 y 86 de la Ley de Registro de Tierras y en consecuencia al principio de legalidad y perpetuidad de los certificados de títulos;

Considerando, que en el desarrollo de sus agravios reunidos los recurrentes alegan en síntesis: que el Tribunal Superior de Tierras, al dictar su Decisión No. 34 del 29 de abril de 1991, en revisión de oficio en cámara de consejo ordenando entre otras cosas, la celebración de un nuevo juicio en relación con la determinación y transferencia solicitada respecto a las Parcelas Nos. 273, 1354, 1356 y 1359 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., desconoce su decisión del 10 de junio de 1988, que no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, viola el principio de la autoridad de la cosa juzgada y el efecto erga omnes de su propia sentencia del 10 de junio de 1988, en materia catastral y viola los efectos de los decretos de registro después de transcurrido un año de su expedición sin que parte alguna recurriera en contra de los mismos y desconoce los principios sobre el saneamiento catastral que purga cualquier vicio que pudiera tener una sentencia de saneamiento: que si es verdad que el Tribunal Superior de Tierras tiene facultad para enmendar su propia decisión cuando se trata de un error material no es menos cierto que en el presente caso no se trata de un error material, sino sobre derechos y transferencia y determinación de herederos que ya se había realizado;

Considerando, que en la especie, son hechos constantes en la presente litis, los siguientes: a) que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, suscrita por su abogado constituido Dr. P.J.B.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 25 de noviembre de 1987, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente; b) que el 10 de junio de 1988, el Tribunal Superior de Tierras, revisó y aprobó en cámara de consejo la indicada decisión; c) que con motivo de otra instancia del 12 de agosto de 1988, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. P.J.B.M., a nombre de la señora T.E.M.M.V.. de la Rosa, dicho tribunal dictó el 22 de noviembre de 1988, una resolución que contiene el dispositivo que también se ha transcrito anteriormente; d) que con motivo de nueva instancia del 22 de noviembre de 1988, dirigida también al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. P.J.B.M., a nombre de la mencionada Sra. T.E.M.V.. de la Rosa, dicho tribunal dictó el 2 de agosto de 1989 una resolución cuyo dispositivo dice asi: "1ro. Acoger, como al efecto se acoge, la instancia del Dr. P.J.B.M., por sí y a nombre de la señora Tomasina Estela Minier Vda. de la Rosa, de fecha 22 de noviembre de 1988. 2do. Se mantiene la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, en fecha 25 de noviembre de 1987, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 13 de junio de 1988, en cuanto a la determinación de herederos del finado J. de la Rosa y a la transferencia del 30% de los derechos pertenecientes a la señora T.M.M.V.. de la Rosa, a favor del Dr. P.J.B.M.. 3ro. Revocar, como al efecto se revoca, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 22 de noviembre de 1988, en cuanto a la Parcela No. 273 del D. C. No. 2 del municipio de G.H.. 4to. Ordenar, como efecto se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, la cancelación del Certificado de Título No. 8943 expedido sobre la Parcela No. 273 del D. C. No. 2 del municipio de Moca, a favor de los señores T.M.V.. de la Rosa, M., R., M., L.M., Esperanza de la R.S., L.A. de la Rosa y el Dr. P.J.B.M.. 5to. Ordenar, como al efecto se ordena al mismo funcionario, la expedición de sendas constancias del Certificado de Título No. 86-273, el cual se mantiene vigente, que ampara la Parcela No. 273 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., sobre la porción de 03 Has., 00As., 85.5Cas., registrada a favor de J. de la Rosa y que ha sido transferida en la siguiente forma: a) 01 Ha., 05 As., 29 Cas., 75 Dcm2, a favor de T.E.M.M.V.. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 1950, serie 39., b) 00 Ha., 45 As.,12 Cas., 75 Dcm2., a favor del Dr. P.J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 14705. Serie 37, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata; c) 01 Ha., 50 As., 42 Cas., 50 Dcm2., a favor de los señores M. de la R.S., R. de la R.S., M. de la R.S., L.M. de la Rosa Sánchez y Esperanza de la R.S., para que se dividan conforme sea de derecho. C.: Al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata y parte interesada, para su conocimiento y fines de lugar"; e) que el 5 de julio de 1989, el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, expidió al Dr. P.J.B.M., los Certificados de Títulos del Dueño Nos. 89-235, 89-236 y 89-237, en relación con las Parcelas Nos. 1356, 1354 y 1359, respectivamente, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de G.H. y el 15 de septiembre del mismo año, le expidió el Certificado de Título No. 86-273, en relación con la Parcela No. 273, del mismo Distrito Catastral; f) que igualmente el 13 de septiembre y 19 de diciembre de 1989, el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, expidió a los señores T.E.M.M.V.. de la Rosa y J.A.M., los Certificados de Títulos Nos. 89-236, 89-235 y 89-237, correspondientes a las Parcelas Nos. 1354, 1356 y 1359, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de G.H.; los derechos de la primera quedaron extinguidos por haberle vendido los mismos al señor J.A.M., a quien se le expidió en consecuencia una carta constancia anotada en el Certificado de Títulos No. 86-273; g) que el 29 de abril de 1991, el Tribunal Superior de Tierras, dictó la Decisión No. 34, ahora impugnada, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de ésta sentencia;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras expone como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: "Que transcurrido el plazo de un mes establecido por el Art. 121 de la Ley de Registro de Tierras, sin que recurso alguno haya sido interpuesto, este tribunal superior se encuentra en condiciones de ejercer su poder de revisión en virtud de lo dispuesto por el Art. 126 de la mencionada ley; que al proceder al examen de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, este tribunal superior ha advertido que el Juez a-quo no se pronunció sobre lo solicitado por el Dr. P.J.B.M. en su instancia introductiva, respecto a que se declarara que las únicas personas con capacidad legal para heredar y recoger los bienes relictos por los finados A.C. y J.A. de la R.S. y transferencias en cuanto se refiere a las Parcelas Nos. 273, 1354, 1356 y 1359 del d. C. No. 2 del municipio de G.H., las cuales están adjudicadas la primera en parte a favor del señor J. de la Rosa y las otras tres a favor de los sucesores de J.A. de la Rosa, no obstante haberse reclamado estas últimas en el saneamiento por la señora N.M.S.V.. de la Rosa, en su nombre y de los sucesores de J.A. de la Rosa; que, si bien es verdad que en cuanto a la Parcela No. 269 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., con la Decisión No. 1 de fecha 22 de septiembre de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de marzo de 1986, registrada y aprobada en fecha 30 de julio del mismo año, se determinan las personas con calidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos por el finado A.C., no es menos cierto que el Juez a-quo debió de citar a audiencia a los herederos determinados de dichos finados, para así investigar la posibilidad de existencia de una disposición testamentaria o transferencia, instruir el caso citando a la reclamante en el saneamiento, señora N.M.S.V.. de la Rosa y producir su sentencia disponiendo el registro de la parcelas, proporcionalmente a favor de cada una de las personas que le correspondan; que, por consiguiente, es evidente que la instrucción del presente caso ha sido deficiente, además porque no fueron citados todos los herederos de los mencionados finados, con el propósito de darle la oportunidad de formular sus pretensiones o dar informaciones respecto a dichas parcelas; que, por consiguiente, este tribunal superior ha considerado prudente, conveniente y necesario revocar la decisión del Tribunal a-quo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en relación con la solicitud de determinación de herederos y transferencia solicitadas, en cuanto se refiere a las partes precitadas, a fin de que el juez que se designa, Dr. T.R.M., cite a audiencia a las señoras N.M.S.V.. de la Rosa y T.E.M.M.V.. de la Rosa, a todos los herederos determinados en otras parcelas que pertenecieron a dichos finados, así como el Dr. P.J.B.M. y cualquier otra persona que considere conveniente para la instrucción de la causa; debiendo indicar en su sentencia la forma y proporción en que deben distribuirse los derechos registrados y adjudicados aún sin haberse expedido los decretos de registro a favor de los precitados finados";

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil, dispone lo siguiente: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad";

Considerando, que el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras dispone lo siguiente: "Las sentencias del Tribunal de Tierras dictadas a favor de la persona que tenga derecho al registro del terreno o parte del mismo, sanearán el título relativo a dichos terrenos, con las únicas excepciones indicadas en el Art. 174 y serán terminantes y oponibles a toda persona, inclusive el Estado, el Distrito Nacional, sus municipios y cualquiera otra subdivisión política de la República, ya se citen por sus nombres en el requerimiento, emplazamiento, aviso, citación, o ya se comprendan en la frase "a todos a quienes pueda interesar". Dichas sentencias no podrán ser impugnadas con motivo de ausencia, minoría de edad, impedimento, inhabilidad o incapacidad legal de las personas a quienes perjudique, ni por decisión de ningún otro Tribunal"; que la autoridad de la cosa juzgada se aplica tanto en el dispositivo de la sentencia, como a los motivos vinculados a él; que en materia de tierras, los fallos son dictados in rem;

Considerando, que los jueces del fondo después de admitir y reconocer que la Decisión No. 1 del 22 de septiembre de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, fue revisada y aprobada el 10 de julio del mismo año, mediante las cuales se determinan las personas con calidad para recibir los bienes relictos por el finado A.C., expresa que no es menos cierto que el Juez de Jurisdicción Original debió de citar a audiencia a los herederos determinados de dichos finados para así investigar la posibilidad de existencia de una disposición testamentaria o transferencia, instruir el caso citando a la reclamante en el saneamiento, señora N.M.S.V.. de la Rosa y producir su sentencia disponiendo el registro de las Parcelas, proporcionalmente a favor de cada una de las personas que le corresponden;

Considerando, que el Tribunal a-quo al fallar de ese modo ha desconocido los efectos que produce la decisión del 10 de junio de 1988 del mismo tribunal, mediante la cual revisó y aprobó la Decisión No. 1 del 25 de noviembre de 1987, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual por tanto adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con lo que el litigio había quedado definitivamente resuelto por esa sentencia de revisión del Tribunal Superior de Tierras, que no modificó lo decidido por la de Jurisdicción Original; que, por lo expuesto es evidente que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la violación del artículo 1351 del Código Civil, 86 de la Ley de Registro de Tierras, así como en falta de base legal, por lo que la decisión impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de abril de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 273, 1354, 1356 y 1359, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de G.H., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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