Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1999.

Número de resolución5
Fecha07 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro de Estudios Morayca, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento principal en la calle G.M.R. No. 24, de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.R.S.V., dominicano, mayor de edad, cédula al día, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Y.J.T., por sí y por el Lic. R.A.V., abogados de los recurrentes, Centro de Estudios Morayca y/o R.R.S.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.P., por sí y por el Dr. H.A.B., abogado de la recurrida, O.A.G.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 1998, suscrito por el Lic. R.A.V., provisto de su cédula al día, abogado de los recurrentes, Centro de Estudios Morayca y/o R.R.S.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 1998, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125896-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrida, O.A.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 13 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta por la demandante señora O.A.G., contra los demandados Centro de Estudios Morayca y R.R.S.V. en fecha 14 de marzo de 1996, por despido injustificado y en responsabilidad civil por daños y perjuicios, morales y materiales causados, por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes, señora O.A.G. demandante, y Centro de Estudios Morayca y R.R.S.V., demandados, por la causa de despido injustificado ejercido por los segundos en contra de la primera y con responsabilidad para ellos; Tercero: Se condena a los demandados Centro de Estudios Morayca y R.R.S.V., a pagarle a la demandante señora O.A.G. los siguientes conceptos laborales: Veintiocho (28) días de preaviso, cuarenta y ocho (48) días de cesantía, catorce (14) días de vacaciones, proporción de Salario de Navidad, bonificación, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo ello en base a un salario mensual de RD$3,000.00 pesos y un tiempo de labores de dos (2) años, cuatro meses y catorce (14) días; Cuarto: Se condena a los demandados Centro de Estudios Morayca y R.R.S.V. al pago de la suma de RD$45,000.00 pesos como justa indemnización compensatoria por los daños y perjuicios, morales y materiales causados a la demandante señora O.A.G.; Quinto: Se condena a los demandados Centro de Estudios Morayca y R.S.V. al pago de los intereses legales a partir del 14 de marzo de 1996, fecha de la interposición de la presente demanda; Sexto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por la parte del artículo 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; S.: Se condena a los demandados Centro de Estudios Morayca y R.R.S.V., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Centro de Estudios Monográficos Morayca y/o R.R.S.V., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de O.A.G., cuyo dispositivo obra en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se rechazan los incidentes planteados por la parte recurrente de falta de calidad y la reapertura de debates de sobreseimiento por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de la recurrente se rechaza por falta de fundamento y base legal, en consecuencia, relativo al fondo se confirma la sentencia del Tribunal a-quo por ser justa y estar fundada en derecho; Cuarto: Se condena a la parte recurrente Centro de Estudios Monográficos Morayca y/o R.R.S.V., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 87 del Código de Trabajo y del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, falta de base legal, falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 1315 del Código Civil, 177, 178, 219, 223 y 224 del Código de Trabajo; Segundo Medio: No ponderación de los documentos depositados; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; La Caducidad del Recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, por el mismo haber sido notificado a la parte recurrida fuera del plazo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, el cual establece un plazo de cinco (5) días para que la parte recurrente notifique a la parte recurrida el depósito del recurso en la Secretaría del Tribunal;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se verifica que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 22 de mayo de 1998, y notificado a la recurrida el primero de junio del mismo año, cuando había transcurrido un plazo mayor al de los cinco días que prescribe el referido artículo 643;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el nuevo Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la caducidad del recurso de casación cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse el artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que dispone: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio".

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Centro de Estudios Morayca y/o R.R.S.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.A.B. y el Lic. P.C.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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