Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de resolución5
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Restauración Nos. 57 y 59, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente, Dr. R.M.B., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 35601, serie 1ra., domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., en representación de los Licdos. J.L.P. y O.G., abogados de la recurrente, Clínica Corominas, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M., en representación del L.. J.S., abogado del recurrido, L.J.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de noviembre de 1993, suscrito por los Licdos. J.L.P. y O.E.G.N., provistos de sus cédulas de identificación personal al día, abogados de la recurrente, Clínica Corominas, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 12 de enero de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.S.R., abogado del recurrido, L.J.R.L., provisto de la cédula de identificación personal No. 140334, serie 31, abogado del recurrido, J.L.R.L.;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 15 de junio de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes el incidente presentado por la Clínica Corominas, C. por A., por improcedente y mal fundado; Segundo: Se fija la audiencia de conciliación para el día viernes 27 del mes de agosto del 1993, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Quedan citadas las partes en litis con la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las leyes procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia No. 41, de fecha 15 de junio de 1993, dictada por la Primera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la indicada sentencia; Tercero: Condenar, como al efecto condena a la empresa Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., e H. De Js. P.A. y G.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación del artículo 37 de la Ley No. 834. Mala aplicación del artículo 509 ordinal 6to. del Código de Trabajo y violación del artículo 502 del Código de Trabajo. Falta de aplicación de los artículos 502, 590 y 591 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó el artículo 37 de la Ley No. 834, sobre Procedimiento Civil, ya que el mismo se aplica en los casos en que se producen nulidades de forma y no como en la especie en que se trata de una nulidad de fondo, sancionada por los artículos 590 y 591 del Código de Trabajo, sin necesidad de que se haya producido un agravio; que por eso la corte no podía rechazar la nulidad bajo el fundamento de que la demandada constituyó abogado y presentó escrito de defensa, pues se trata de una falta de capacidad o de poder de una persona que firmó la demanda del recurrido; que como la señora M.G., quién firmó por la demandada no es abogada, su firma tenía que estar certificada por el secretario y si pretendía tener poder de esta debió presentarlo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es cierto que el Tribunal a-quo hizo mención de jurisprudencias que hacen alusión a la Ley No. 637, derogada por el nuevo Código de Trabajo, no es menos cierto que estos principios jurisprudenciales permanecen en vigencia, puesto que el contenido de los mismos fueron recogidos en el precitado artículo 2do.; a saber que comparando este artículo 486 y las citas jurisprudenciales, el contexto es el mismo; así las sentencias del 4 de marzo de 1977 y 22 de agosto de 1979 (mencionadas en la sentencia recurrida) señala: "Que en los asuntos de trabajo y en los conflictos que sean sus consecuencias, ningún acto será declarado nulo por vicios de forma, a menos que se establezca que dichas irregularidades han perjudicado realmente el derecho de defensa de las partes o que haya ocasionado un perjuicio evidente a la parte que lo proponga, lo que no ha sucedido en la especie"; que en el caso que nos ocupa, tal como lo expresa la sentencia recurrida, a la parte recurrente no le fue violado el derecho de defensa, pues siempre estuvo en condición de poder defenderse al preparar su escrito y comparecer a la audiencia de conciliación, y además el simple hecho de la firma de la señora G. en la demanda no constituye agravio alguno para la exponente ni perjudica sus derechos, ni impide o dificulta la aplicación de la ley, que son los únicos casos de irregularidad previstas en el último párrafo por el referido artículo 486 como vicios de fondo; que además dicha firma no dificulta la aplicación de la ley porque el artículo 509 Ord. 6to. del Código de Trabajo prescribe que si el demandante no sabe firmar o no tiene ningún mandatario, puede firmar la demanda cualquier persona que no desempeñe cargo en tribunal y que a ruego suyo lo haga en presencia del secretario, lo que implica que el escrito de la demanda inicial puede ser firmado hasta por una persona extraña o transeúnte que pase, y en el caso que nos ocupa, estamos frente a una demanda cuya firma es la expresión del mandato tácito, el cual no fue cuestionado por los mandatarios del demandante ni por éste, y demás está por decir que en esta materia no se rige con carácter imperativo la presencia de un abogado para postular; por todo lo cual, esta corte considera que la firma de la señora M.G. en la demanda interpuesta por el señor L.J.R.L. no ha provocado agravio ni obstaculizado el conocimiento de su contenido, ya que en la misma demanda se definen los nombres de los abogados, el poder otorgado a ellos, y otros documentos que dan fe y prueban que la demanda fue la obra de los mandatarios del demandante y en este punto también en la sentencia recurrida se hizo una correcta aplicación de la ley; que el Juez a-quo en el dispositivo de su sentencia hizo una correcta aplicación del artículo 486 del Código de Trabajo, pues éste señala la no permisibilidad de la nulidad por vicios de forma; y por todas las razones expuestas precedentemente, esta corte considera que el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los hechos y una mejor aplicación del derecho, por lo cual procede la ratificación en todas sus partes de la sentencia recurrida";

Considerando, que el artículo 486 del Código de Trabajo dispone que: "en las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma", agregando además que: "la nulidad por vicios no formales sólo pueden ser declarados en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley";

Considerando, que en la especie el tribunal estableció que la recurrente constituyó abogado y tuvo la oportunidad de depositar su escrito de defensa, no creando ninguna violación de derechos ni dificultad para que el asunto fuere decidido, el hecho de que el escrito contentivo de la demanda estuviere firmado por una persona que no es abogado;

C., que la exigencia del ordinal 6to. del artículo 509 del Código de Trabajo en el sentido de que la firma del escrito de la demanda, cuando sea hecha por una persona que no desempeñe cargo en el tribunal, deba ser certificada por el secretario, es aplicable al caso de un trabajador que recurre al tribunal sin saber firmar y sin tener mandatario, con ruegos de que cualquier persona firme el escrito de la demanda y no en la especie en que el documento fue firmado por orden de los abogados apoderados especiales del demandante, a lo cual le dio asentimiento éste al no impugnar la demanda que había sido depositada en su nombre;

Considerando, que del estudio de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, se advierte que en la audiencia en que fue propuesta la nulidad del escrito de la demanda, el demandante estuvo representado por los Licdos. H.P. y G.M., a quienes por su condición de abogados, el tribunal no podía exigirle poder para actuar en nombre del recurrido, a la vez que podían cubrir cualquier vicio en que se hubiere incurrido en el escrito de la demanda relativo a la ausencia de sus firmas o la de su representado;

Considerando, que al rechazar el incidente formulado por la recurrente, la Corte a-qua da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de octubre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. J.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR